LEY 10/01, de 5 de julio, DEL PLAN HIDROLOGICO NACIONAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 45.2 de la Constitución Española establece que "los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva".

Constituyendo el agua un recurso natural, su disponibilidad debe ser objeto de una adecuada planificación que posibilite su uso racional en armonía con el medio ambiente.

Aunque la planificación es una técnica que goza de gran arraigo en nuestro ordenamiento jurídico, la misma alcanza un significado nuevo con la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, que le da rango legal y concibe como instrumento de racionalización y de garantía de la disponibilidad del agua para satisfacer las diferentes demandas, pero también como objeto para alcanzar un buen estado ecológico de las aguas.

En un país como España en el que el agua es un recurso escaso, marcado por graves desequilibrios hídricos debidos a su irregular distribución, la adecuada planificación de la política hidráulica se impone como una necesidad, que no puede permanecer ajena a esta realidad y como un instrumento de superación de la misma.

La resolución de estos desequilibrios corresponde al Plan Hidrológico Nacional, que desde una perspectiva global, ha de contemplar para ello un uso armónico y coordinado de todos sus recursos hídricos capaz de satisfacer de forma equilibrada los objetivos de la planificación.

Precisamente porque el agua es símbolo y expresión de vida y de prosperidad, da lugar con frecuencia, a situaciones polémicas en extremo y por ello la decisión que éste proponga para solucionar los desequilibrios existentes, nunca podrá ser inocua siendo su trascendencia social y económica de primer orden y necesitada en todo caso de evaluación ambiental.

Por este motivo, en la elaboración del Plan Hidrológico Nacional aprobado por la presente Ley han participado no sólo las diferentes Administraciones públicas, sino también la sociedad civil a través de un amplio proceso de participación social iniciada con el desarrollo y aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca, la elaboración y discusión del Libro Blanco del Agua, y en las deliberaciones del Consejo Nacional del Agua.

Esta planificación no puede entenderse en nuestros días sin que el medio ambiente sea la principal referencia de su contenido.

En este sentido, el presente Plan Hidrológico Nacional no puede permanecer indiferente a la reciente aprobación de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, patrón por el que deberán perfilarse las políticas hidráulicas de los Estados miembros en el siglo XXI.

Así, el Plan Hidrológico Nacional hace suyos los principios esenciales de la Directiva, prosiguiendo el camino ya iniciado por la reforma del artículo 38 de la Ley de Aguas (nota de Carreter@s.org:  se corresponde con el actual artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Aguas), en virtud de la Ley 46/99, de 13 de diciembre, al considerar como uno de sus objetivos "alcanzar el buen estado de las masas de agua". El principio de recuperación de costes, la participación de la sociedad en el proceso de elaboración del Plan Hidrológico Nacional, la garantía del acceso a la información en materia de aguas, son claros ejemplos de esta influencia y de la voluntad del legislador de incorporar a nuestro derecho de aguas la filosofía inspiradora de la Directiva.

Asimismo, culmina el proceso planificador a través de la coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca ya aprobados.

La presente Ley por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional se ciñe al diseño trazado por el legislador de la Ley de Aguas regulando los contenidos que éste había dispuesto para ella, así como aquellas otras previsiones normativas necesarias para garantizar su cumplimiento, evitando modificaciones injustificadas del marco general en el que se integra y sin extralimitarse en sus cometidos que como ley instrumental le corresponden. De acuerdo con ello, regula los criterios de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca, la resolución de las diferentes alternativas que estos ofrecen, las modificaciones que se prevean en la planificación del recurso y la previsión de las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca.

Coherente con un modelo de planificación que se ha querido plural y descentralizada en su origen, ámbito y ejecución, el papel coordinador del Plan Hidrológico Nacional respecto a los Planes Hidrológicos de cuenca se limita conscientemente a aquellas cuestiones que no han sido tratadas por los mismos o que lo han sido de manera insuficiente o con soluciones incoherentes entre sí, y que, por ser de interés general, exigen respuestas homogéneas a nivel nacional.

Por ello, la Ley del Plan Hidrológico Nacional fija los elementos básicos de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca y remite a un posterior desarrollo normativo el establecimiento de los criterios técnicos y metodológicos que deberán tenerse en cuenta en la futura revisión de los mismos.

Sin duda, el eje central de la presente Ley lo constituye la regulación de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos planes de cuenca, como solución por la que ha optado el legislador para procurar una satisfacción racional de las demandas en todo el territorio nacional. La solución a la que se llega es la más eficiente tras considerar las diferentes alternativas y proceder a un riguroso análisis coste-beneficio de las transferencias, valorando las variables ambientales, socioeconómicas y técnicas de las mismas, y sometiendo todo ello a un amplio debate social.

Aspecto destacado en la presente Ley es el relevante papel que se atribuye tanto a Comunidades Autónomas como a Corporaciones Locales en el modelo de gestión diseñado por la misma.

En aras a garantizar el derecho del ciudadano a la información ambiental en los términos recogidos por la Ley de Aguas, los fundamentos sobre los que se ha asentado la decisión adoptada en la presente Ley, recogidos en los documentos técnicos que constituyen los antecedentes y presupuestos del Plan, serán objeto de publicación para que en cualquier momento todo interesado pueda conocer los fundamentos sobre los que se asienta la Ley.

El papel a jugar por los consumidores y usuarios del agua, también ha de resultar determinante, motivo por el que la Ley fomenta particularmente las prácticas de ahorro y uso sostenible y las campañas de concienciación y sensibilización ciudadanas.

La regulación que de las transferencias hace el Plan Hidrológico Nacional se ha limitado a aquellos supuestos justificados en poderosos motivos de interés general, que respondan a situaciones de carencias estructurales acreditadas en el tiempo.

Incluso en estos supuestos y con el fin de asegurar el cumplimiento armónico y equilibrado de los objetivos de la planificación, la Ley somete la realización de las transferencias a importantes cautelas ambientales y socioeconómicas destinadas a garantizar que en ningún caso el desarrollo futuro de la cuenca cedente pueda verse comprometido por la transferencia, debiendo asegurarse previamente a su realización el suministro de los aprovechamientos presentes y las reservas para usos futuros en la cuenca cedente, así como la obligada circulación del caudal ambiental aguas abajo de la toma de derivación y el mantenimiento de los ecosistemas asociados.

No obstante y dado que la transferencia de recursos entre ámbitos territoriales de distintos planes hidrológicos constituye la solución última y más comprometida para solucionar los déficits hídricos estructurales, el Plan Hidrológico Nacional sin renunciar a ellas, contempla otras medidas para la racionalización y optimización de los recursos hídricos.

En este sentido, el Plan fomenta la obtención de recursos alternativos como son los procedentes de la desalación de aguas de mar y salobres; de la reutilización y de la depuración de aguas residuales; de la canalización y escorrentía del agua de lluvia; de la reposición artificial de aguas subterráneas. Los programas I + D en estos y otros ámbitos, también forman parte del contenido del Plan.

Ha de subrayarse igualmente la voluntad restrictiva de la presente Ley en la regulación de los destinos de las aguas trasvasadas, que en ningún caso podrán destinarse a nuevos regadíos ni ampliación de los existentes sino exclusivamente a una serie de supuestos tasados destinados a cubrir necesidades de abastecimiento urbano de la cuenca receptora, consolidar el suministro de dotaciones de riegos en situación de precariedad, siempre y cuando se esté llevando a cabo una gestión racional y eficiente del agua, o para reequilibrar situaciones de insostenibilidad medioambiental de la misma.

Especial entidad cobra en el marco de la presente Ley la regulación del régimen económico-financiero de las transferencias. El mismo se rige por los principios de recuperación de costes en línea con lo establecido por la Directiva marco de Aguas, así como el principio de solidaridad, promoviendo un desarrollo conjunto de las cuencas cedentes y receptoras, a través del establecimiento de un tributo ecológico que prevé una cuota destinada a compensar ambientalmente a la cuenca cedente.

En consecuencia, el trasvase se configura, en el marco de la presente Ley, como un importante instrumento vertebrador del territorio, evitando que zonas con déficits estructurales de recursos hídricos vean estrangulado y amenazado su desarrollo económico y social por la incertidumbre del suministro de agua, y garantizando que las cuencas cedentes no vean hipotecado el suyo como consecuencia del mismo, recibiendo adicionalmente una compensación destinada a actuaciones medioambientales vinculadas a los usos del agua.

Las transferencias previstas en el Plan Hidrológico Nacional no pueden verse de forma aislada, sino como una de las componentes del instrumento integrador que es el Plan Hidrológico Nacional, en el que junto a éstas se contemplan otras actuaciones en las que la protección ambiental alcanza sin duda una importancia singular.

La Ley, recogiendo la filosofía del Libro Blanco del Agua, recientemente elaborado, pone especial énfasis en garantizar un uso racional y sostenible de los recursos hidráulicos, preocupación que se trasluce a lo largo de todo su articulado. Entre éstos por su singularidad merecen especial mención la gestión eficaz de las aguas para abastecimiento, la exigencia de máxima eficiencia en la gestión del recurso en las cuencas receptoras, la regulación de las reservas hidrológicas por motivos ambientales, la gestión de las sequías y regulación de zonas inundables, protección de las aguas subterráneas y conservación de humedales y actuaciones de sensibilización, formación y educación en el uso sostenible del agua.

Para el desarrollo de las previsiones establecidas en los Planes Hidrológicos de cuenca, la Ley recoge en su anexo II un conjunto de actuaciones destinadas a mejorar el uso y conservación del recurso.

Finalmente hoy, tras un dilatado proceso de planificación que se ha prolongado durante quince años, podemos cerrar como decía el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, de aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca, el horizonte previsto en la Ley de Aguas y obtener una imagen definitiva del rumbo de la política hidráulica de los próximos años.

TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

El objeto de la presente Ley es la regulación de las materias a que se refiere el artículo 43 de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas (nota de Carreter@s.org:  se corresponde con el actual artículo 45 del Texto Refundido de la Ley de Aguas), como contenido del Plan Hidrológico Nacional, así como el establecimiento de aquellas previsiones normativas necesarias para garantizar su cumplimiento.

Artículo 2. Objetivos de la Ley.

1. Son objetivos generales de la presente Ley:

2. Para la consecución de estos objetivos la presente Ley regula:

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de aquellas medidas que, por su naturaleza, deban tener efectos exclusivamente en los ámbitos territoriales que expresamente se indique, y del régimen especial de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas.

TÍTULO I. CONTENIDOS PREVISTOS EN LA LEY DE AGUAS.

CAPÍTULO I. MEDIDAS DE COORDINACIÓN DE LOS PLANES HIDROLÓGICOS DE CUENCA.

Artículo 5. De los principios rectores de las medidas de coordinación.

Las medidas de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca se regirán por los principios generales de precaución, racionalidad, sostenibilidad, protección del dominio público hidráulico, del buen estado ecológico de las aguas y la protección de los caudales ambientales.

Artículo 6. De los criterios de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca.

El Consejo de Ministros, previo informe del Consejo Nacional del Agua y de las Administraciones hidráulicas autonómicas de las cuencas intracomunitarias, regulará, mediante Real Decreto, en el plazo máximo de 2 años desde la entrada en vigor de esta Ley los criterios de coordinación relativos a aspectos técnicos y metodológicos, que deberán tenerse en cuenta en la revisión de los Planes Hidrológicos de cuenca de acuerdo con las siguientes determinaciones:

Artículo 7. Acuíferos compartidos.

1. Se consideran acuíferos compartidos, a los efectos previstos en esta Ley, los que, estando situados en ámbitos territoriales de dos o más Planes Hidrológicos de cuenca, se enumeran en el anexo I de la presente Ley. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para definir y delimitar la poligonal de los nuevos acuíferos compartidos que vayan determinándose en cada momento. La delimitación de acuíferos compartidos, cuando afecte a cuencas intracomunitarias, deberá ser previamente informada por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma correspondiente.

2. En el anexo I de esta Ley se recoge la asignación de los recursos hídricos de cada acuífero compartido entre las cuencas afectadas. Cada Plan Hidrológico deberá recoger las asignaciones efectuadas en esta Ley.

Artículo 8. Régimen jurídico de los acuíferos compartidos.

1. La administración de los acuíferos compartidos corresponde a cada uno de los Organismos de cuenca en su respectivo ámbito territorial. Sin perjuicio de esto, cada Organismo de cuenca deberá notificar a los otros Organismos con los que comparte el acuífero, todas las resoluciones que adopte en relación con el mismo.

2. Mediante acuerdo de las Juntas de Gobierno interesadas, se podrá encomendar la gestión del acuífero a uno de los organismos afectados. En caso de discrepancia, resolverá el Ministerio de Medio Ambiente.

3. En los acuíferos compartidos, sólo se considerará que existe transferencia de recursos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca cuando exista transporte mediante conducción artificial entre los mismos. Esta consideración dará lugar a la aplicación del régimen jurídico de las transferencias de recursos previstos en esta Ley.

Artículo 9. Normas sobre buen estado ecológico de las aguas.

1. Para alcanzar el objetivo de un buen estado ecológico de las aguas y prevenir el deterioro adicional de las mismas, se aplicarán de forma general, en todos los ríos, acuíferos o masas de agua y zonas sensibles los objetivos de calidad y los límites de emisión para sustancias concretas fijados en cada caso en la normativa que resulte de aplicación. En los Planes Hidrológicos de cuenca podrán fijarse, de conformidad con dicha normativa, excepciones a este principio general así como normas más restrictivas para las zonas designadas como de protección especial.

2. En relación con el buen estado ecológico, y de conformidad con los objetivos de la planificación hidrológica el Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones hidráulicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán programas para la definición, caracterización y análisis del estado ecológico del dominio público hidráulico.

Estos programas considerarán especialmente las reglamentaciones que determinarán las condiciones técnicas definitorias de cada uno de los estados de las masas de aguas y potenciales en cumplimiento de los criterios de la Directiva Marco del Agua, así como los criterios de clasificación, en virtud del cumplimiento del artículo 92 ter.1 de la Ley 1/01, de Aguas, de 20 de julio. (Párrafo añadido por la LEY 11/05

3. La utilización del agua para consumo o para baño deberá respetar en la captación o en la zona de baño, los condicionantes sanitarios definidos por la autoridad sanitaria.

Artículo 10. Coordinación con otras políticas sectoriales.

La política del agua está al servicio de las estrategias y planes sectoriales que sobre los distintos usos establezcan las Administraciones públicas, sin perjuicio de la gestión racional y sostenible del recurso que debe ser aplicada por el Ministerio de Medio Ambiente, o por las Administraciones hidráulicas competentes, que condicionará toda autorización, concesión o infraestructura futura que se solicite.

CAPÍTULO II. SOLUCIÓN A LAS POSIBLES ALTERNATIVAS QUE OFREZCAN LOS PLANES HIDROLÓGICOS DE CUENCA.

Artículo 11. Alternativas propuestas y su solución.

A los efectos de lo previsto en el artículo 43.1.b, de la Ley de Aguas  (nota de Carreter@s.org:  se corresponde con el actual artículo 45.1.b del Texto Refundido de la Ley de Aguas), las únicas alternativas que han previsto los Planes Hidrológicos de cuenca, y cuya solución se afronta en esta Ley, son las relativas a las transferencias de recursos que se regulan en los artículos siguientes.

CAPÍTULO III. PREVISIÓN Y CONDICIONES DE LAS TRANSFERENCIAS.

SECCIÓN 1ª. Principios generales y previsión de transferencias.

Artículo 12. Principios generales.

1. Con el fin de dar cumplimiento a los objetivos generales recogidos en el artículo 38.1 de la Ley de Aguas (nota de Carreter@s.org:  se corresponde con el actual artículo 40.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas) y en el artículo 2 de esta Ley,  podrán llevarse a cabo transferencias de recursos hídricos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca. Dichas transferencias estarán en todo caso supeditadas al cumplimiento de las condiciones que se prevén en la presente Ley.

2. Toda transferencia se basará en los principios de garantía de las demandas actuales y futuras de todos los usos y aprovechamientos de la cuenca cedente, incluidas las restricciones medioambientales, sin que pueda verse limitado el desarrollo de dicha cuenca amparándose en la previsión de transferencias. Se atenderá además a los principios de solidaridad, sostenibilidad, racionalidad económica y vertebración del territorio.

3. Las transferencias previstas en esta Ley deberán someterse igualmente al principio de recuperación de costes, de acuerdo con los principios de la Ley de Aguas y de la normativa comunitaria.

Artículo 13. Previsión de nuevas transferencias ordinarias.

(Artículo derogado por el REAL DECRETO LEY 2/04)

Artículo 14. Previsión de transferencias de pequeña cuantía.

1. Se podrán autorizar transferencias de pequeña cuantía entre diferentes ámbitos territoriales de planificación hidrológica, no previstas específicamente en el artículo anterior, conforme a las siguientes reglas:

2. En todo caso, se dará tramite de audiencia a la Junta de Gobierno de los Organismos de cuenca afectados.

3. En los acuerdos de transferencias de pequeña cuantía que se adopten, conforme a lo previsto en este artículo, se deberán especificar las prescripciones contenidas en esta Ley que sean de aplicación a las mismas.

SECCIÓN 2.ª Condiciones de las transferencias autorizadas en esta Ley.

Artículo 15. Condiciones ambientales.

Con el fin de poder determinar las repercusiones ambientales de las transferencias, se someterán a evaluación de impacto ambiental todos los proyectos de manera individual y conjunta y, en su caso, planes y programas relativos a las mismas, tanto los afectantes a las cuencas cedentes como a las receptoras, de conformidad con el procedimiento establecido por la normativa que resulte de aplicación.

En los supuestos en que la normativa de aplicación no haya previsto la evaluación de impacto ambiental para las transferencias, todos los proyectos relativos a las mismas se someterán a la evaluación de impacto ambiental de manera conjunta, debiendo cumplir dichas transferencias las medidas preventivas, protectoras, correctoras y de compensación incluidas en las declaraciones de impacto ambiental que al efecto se dicten.

(Artículo redactado de conformidad con la LEY 11/05

Artículo 16. Condiciones técnicas.

(Artículo derogado por el REAL DECRETO LEY 2/04)

Artículo 17. Destinos de las aguas trasvasadas.

(Artículo derogado por el REAL DECRETO LEY 2/04)

Artículo 18. Condiciones de organización de los usuarios.

(Artículo derogado por el REAL DECRETO LEY 2/04)

Artículo 19. Condiciones de gestión.

(Artículo derogado por el REAL DECRETO LEY 2/04)

Artículo 20. Condiciones de ejecución y explotación.

La construcción y explotación de las infraestructuras de cada transferencia se hará por el mecanismo presupuestario, administrativo o societario que resulte más adecuado en cada caso, dentro de los que prevé el ordenamiento jurídico vigente para la promoción de obras hidráulicas.

Artículo 21. Efectos de las autorizaciones de transferencias.

(Artículo derogado por el REAL DECRETO LEY 2/04)

SECCIÓN 3ª. Régimen económico-financiero de las transferencias autorizadas en esta Ley.

Artículo 22. Régimen económico financiero del trasvase.

(Artículo derogado por el REAL DECRETO LEY 2/04)

Artículo 23. Compensaciones de carácter ambiental a las cuencas cedentes.

(Artículo derogado por el REAL DECRETO LEY 2/04)

CAPÍTULO IV. MODIFICACIONES EN EL USO DEL RECURSO.

Artículo 24. Normas generales sobre usos.

1. En relación con lo establecido en el artículo 51.3 de la Ley de Aguas  (nota de Carreter@s.org:  se corresponde con el actual artículo 53.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas), en los expedientes de declaración de extinción de las concesiones para abastecimiento de poblaciones y regadío, sus titulares podrán solicitar una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, con exclusión del trámite de proyectos en competencia, siempre que a ello no se opusiere lo dispuesto en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente.

2. Cuando con motivo de la modernización y mejora de las redes de abastecimiento a poblaciones se acuerde una reducción de volumen concesional, la parte reducida se mantendrá como reserva para el mismo abastecimiento, sin perjuicio de que puedan otorgarse aprovechamientos sobre dichos volúmenes, que lo serán en precario.

TÍTULO II. NORMAS COMPLEMENTARIAS A LA PLANIFICACIÓN.

Artículo 25. Reservas hidrológicas por motivos ambientales.

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas, además de las previsiones incluidas en los Planes Hidrológicos de cuenca, al amparo de lo establecido en el artículo 40.d) de la Ley de Aguas  (nota de Carreter@s.org:  se corresponde con el actual artículo 42.d del Texto Refundido de la Ley de Aguas), podrá reservar determinados ríos, tramos de ríos, acuíferos o masas de agua para su conservación en estado natural. Tal reserva podrá implicar la prohibición de otorgar autorizaciones o concesiones sobre el bien reservado.

El establecimiento de dichas reservas tiene por finalidad la protección y conservación de los bienes de dominio público hidráulico que, por sus especiales características o su importancia hidrológica, merezcan una especial protección.

Los Planes Hidrológicos de cuenca incorporarán las referidas reservas, y las considerarán como limitaciones a introducir en los análisis de sus sistemas de explotación. A propuesta de las Comunidades Autónomas estas reservas podrán integrarse en las redes de protección que la Comunidad haya previsto en el ejercicio de sus competencias. (Párrafo redactado de conformidad con la LEY 11/05

En las cuencas intracomunitarias, corresponderá a la Comunidad Autónoma el establecimiento, en su caso, de las reservas hidrológicas que se estime oportuno.

Artículo 26. Caudales ambientales.

1. A los efectos de la evaluación de disponibilidades hídricas, los caudales ambientales que se fijen en los Planes Hidrológicos de cuenca, de acuerdo con la Ley de Aguas, tendrán la consideración de una limitación previa a los flujos del sistema de explotación, que operará con carácter preferente a los usos contemplados en el sistema. Para su establecimiento, los Organismos de cuenca realizarán estudios específicos para cada tramo de río, teniendo en cuenta la dinámica de los ecosistemas y las condiciones mínimas de su biocenosis. Las disponibilidades obtenidas en estas condiciones son las que pueden, en su caso, ser objeto de asignación y reserva para los usos existentes y previsibles. (Apartado redactado de conformidad con la LEY 11/05

La fijación de los caudales ambientales se realizará con la participación de todas las Comunidades Autónomas que integren la cuenca hidrográfica, a través de los Consejos del Agua de las respectivas cuencas, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional décima en relación con el Plan Integral de Protección del Delta del Ebro. (Párrafo añadido por la LEY 11/05)  

2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior y desde el punto de vista de la explotación de los sistemas hidráulicos, los caudales ambientales tendrán la consideración de objetivos a satisfacer de forma coordinada en los sistemas de explotación, y con la única preferencia del abastecimiento a poblaciones.

3. La inexistencia de obligación expresa en relación con el mantenimiento de caudales ambientales en las autorizaciones y concesiones otorgadas por la Administración hidráulica, no exonerará al concesionario del cumplimiento de las obligaciones generales que, respecto a tales caudales, serán recogidas por la planificación hidrológica, sin perjuicio del posible derecho de indemnización establecido en el artículo 63.3 de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas  (nota de Carreter@s.org:  se corresponde con el actual artículo 65.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).

Artículo 27. Gestión de las sequías.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, para las cuencas intercomunitarias, con el fin de minimizar los impactos ambientales, económicos y sociales de eventuales situaciones de sequía, establecerá un sistema global de indicadores hidrológicos que permita prever estas situaciones y que sirva de referencia general a los Organismos de cuenca para la declaración formal de situaciones de alerta y eventual sequía, siempre sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12.2 y 16.2 de la presente Ley. Dicha declaración implicará la entrada en vigor del Plan especial a que se refiere el apartado siguiente.

2. Los Organismos de cuenca elaborarán en los ámbitos de los Planes Hidrológicos de cuenca correspondientes, en el plazo máximo de 2 años desde la entrada en vigor de la presente Ley, planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, incluyendo las reglas de explotación de los sistemas y las medidas a aplicar en relación con el uso del dominio público hidráulico. Los citados planes, previo informe del Consejo de Agua de cada cuenca, se remitirán al Ministerio de Medio Ambiente para su aprobación.

3. Las Administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento urbano que atiendan, singular o mancomunadamente, a una población igual o superior a 20.000 habitantes deberán disponer de un Plan de Emergencia ante situaciones de sequía. Dichos Planes, que serán informados por el Organismo de cuenca o Administración hidráulica correspondiente, deberán tener en cuenta las reglas y medidas previstas en los Planes especiales a que se refiere el apartado 2, y deberán encontrarse operativos en el plazo máximo de 4 años.

4. Las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán ser adoptadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma, en el caso de cuencas intracomunitarias.

Artículo 28. Protección del dominio público hidráulico y actuaciones en zonas inundables.

1. En el dominio público hidráulico se adoptarán las medidas necesarias para corregir las situaciones que afecten a su protección, incluyendo la eliminación de construcciones y demás instalaciones situadas en el mismo. El Ministerio de Medio Ambiente impulsará la tramitación de los expedientes de deslinde del dominio público hidráulico en aquellos tramos de ríos, arroyos y ramblas que se considere necesario para prevenir, controlar y proteger dicho dominio.

2. Las Administraciones competentes delimitarán las zonas inundables teniendo en cuenta los estudios y datos disponibles que los Organismos de cuenca deben trasladar a las mismas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley de Aguas  (nota de Carreter@s.org:  se corresponde con el actual artículo 11.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). Para ello contarán con el apoyo técnico de estos Organismos y, en particular, con la información relativa a caudales máximos en la red fluvial, que la Administración hidráulica deberá facilitar.

3. El Ministerio de Medio Ambiente promoverá convenios de colaboración con las Administraciones Autonómicas y Locales que tengan por finalidad eliminar las construcciones y demás instalaciones situadas en dominio público hidráulico y en zonas inundables que pudieran implicar un grave riesgo para las personas y los bienes y la protección del mencionado dominio.

4. Las actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas corresponderán a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de las competencias de la Administración hidráulica sobre el dominio público hidráulico. El Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones Autonómicas y Locales podrán suscribir convenios para la financiación de estas actuaciones.

Artículo 29. Aguas subterráneas.

1. El Ministerio de Medio Ambiente elaborará, para las cuencas intercomunitarias, un Plan de Acción en materia de Aguas Subterráneas que permita el aprovechamiento sostenible de dichos recursos y que incluirá programas para la mejora del conocimiento hidrogeológico y la protección y ordenación de los acuíferos y de las aguas subterráneas.

2. Los Organismos de cuenca y, en su caso, las Administraciones hidráulicas competentes fomentarán la constitución de Comunidades de Usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero, y prestaren la asistencia técnica necesaria para la elaboración del Plan de Explotación del citado acuífero que permita la explotación ordenada y sostenible del mismo.

3. El Plan previsto en el apartado 1 del presente artículo podrá ser adoptado por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma, en el caso de cuencas intracomunitarias.

Artículo 30. Gestión eficaz de las aguas para abastecimiento.

1. El Ministerio de Medio Ambiente impulsará, en el ámbito de sus competencias, la colaboración con las Administraciones Autonómicas y Locales para la gestión eficaz y sostenible de los abastecimientos urbanos, promoviendo, entre otros, la elevación del rendimiento hidráulico de los sistemas, la colocación de contadores individuales, la instalación de dispositivos y tecnologías ahorradoras, la realización de dobles redes de distribución de aguas, la limitación del empleo de especies vegetales fuertemente demandantes de agua y el fomento del uso de aguas recicladas, especialmente para usos deportivos, lúdicos o recreativos.

2. El Ministerio de Medio Ambiente impulsará, en el ámbito de sus competencias y con la colaboración de las Administraciones Autonómicas y Locales, la utilización preferente de los recursos hídricos de mayor calidad para su empleo en abastecimientos.

3. Asimismo, se promoverá la colaboración entre las Administraciones públicas y las asociaciones representativas de empresarios y trabajadores, para la recuperación y utilización del agua en circuito cerrado en usos industriales.

Artículo 31. Humedales.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, en coordinación con las Comunidades Autónomas, establecerá un sistema de investigación y control para determinar los requerimientos hídricos necesarios que garanticen la conservación de los humedales existentes que estén inventariados en las cuencas intercomunitarias.

2. Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas promoverán la recuperación de humedales, regenerando sus ecosistemas y asegurando su pervivencia futura.

Artículo 32. Formación, sensibilización y educación en cuanto a uso sostenible del agua.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, en coordinación con las Administraciones Autonómicas y Locales, pondrá en marcha campañas de comunicación dirigidas al uso sostenible del agua, que incluyan la elaboración y difusión de un catálogo de buenas prácticas y de las mejores tecnologías disponibles.

2. Asimismo, se realizarán actuaciones de formación y educación que sensibilicen sobre el uso sostenible del agua a toda la sociedad española, con especial incidencia en la población escolar y en el ámbito rural.

Artículo 33. Información hidrológica.

1. El Ministerio de Medio Ambiente mantendrá un registro oficial de datos hidrológicos que incluirá, al menos, los caudales en ríos y conducciones principales, la piezometría en los acuíferos, el estado de las existencias embalsadas, y la calidad de las aguas continentales. A estos efectos, las Comunidades Autónomas facilitarán los registros disponibles sobre las cuencas intracomunitarias.

2. En las cuencas intercomunitarias, el Ministerio de Medio Ambiente definirá una red básica oficial de medida de datos hidrológicos, y asumirá la responsabilidad de su completo mantenimiento, archivo y actualización de los datos generados.

3. Los ciudadanos tendrán libre acceso a dicha información, la cual será publicada por el Ministerio de Medio Ambiente periódicamente.

Artículo 34. Investigación, desarrollo y conocimiento hidrológico.

1. El Gobierno impulsará las actividades de I + D en el campo de los recursos hídricos. A tal fin en el plazo de un año presentará un programa de investigación, desarrollo y conocimiento de los recursos hídricos, en el que se identifiquen y propongan las líneas maestras que contribuyan a la mejora del conocimiento, tecnologías y procesos en aquellos campos y actividades relacionados con el agua, que la planificación hidrológica detecte como prioritarios, y en especial en lo referente a la gestión, preservación de la calidad y uso sostenible de la misma.

2. El programa de investigación, desarrollo y conocimiento de los recursos hídricos será elaborado y ejecutado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en colaboración con los Organismos de Investigación de la Administración General del Estado y las Universidades, y coordinadamente con el Ministerio de Medio Ambiente, todo ello sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de recursos hidráulicos, medio ambiente e investigación.

Artículo 35. Seguimiento, actualización, revisión y publicidad.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Medio Ambiente publicará cada cuatro años un informe de seguimiento sobre la aplicación de los Planes Hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico Nacional, con el fin de mantener al ciudadano informado de los progresos realizados en su aplicación y facilitar la participación ciudadana en la planificación. A los efectos de su publicación conjunta, las Comunidades Autónomas facilitarán los informes correspondientes a los Planes Hidrológicos de las cuencas intracomunitarias.

2. Dicho informe será sometido a la consideración del Consejo Nacional del Agua, el cual, en función de los resultados obtenidos en la aplicación de los distintos Planes Hidrológicos, podrá proponer, bien al Gobierno para las cuencas intercomunitarias, bien a la Administración autonómica correspondiente para las cuencas intracomunitarias, criterios para la actualización o revisión de los mismos.

3. El Ministerio de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para el acceso público a la documentación técnica que constituye los antecedentes y presupuestos del Plan Hidrológico Nacional y, a tal efecto, ordenará una edición oficial del mismo en la que se incluyan la memoria y todos sus anexos.

Artículo 36. Programación de inversiones.

1. A los efectos de la programación de inversiones públicas en obras hidráulicas, tendrán carácter prioritario las inversiones de aquellos sistemas de explotación que, identificados como problemáticos desde el punto de vista de la disponibilidad de recursos, no requieren transferencias externas para la satisfacción de sus demandas.

2. En la elaboración de la programación de inversiones públicas en obras hidráulicas se deberá establecer un equilibrio adecuado entre las inversiones destinadas a la realización de nuevas infraestructuras y las que se destinen a asegurar el adecuado mantenimiento de las obras hidráulicas existentes y a minimizar sus impactos en el entorno en el que se ubican.

En este sentido, en los nuevos encauzamientos se tenderá, siempre que sea posible, a incrementar sustancialmente la anchura del cauce de máxima avenida, revegetando estas áreas con arbolado de ribera autóctono. Asimismo, se respetarán en todo momento las condiciones naturales de las riberas y márgenes de los ríos, conservando su valor ecológico, social y paisajístico, y propiciando la recarga de los álveos y otros acuíferos relacionados con los mismos.

3. En aplicación de las previsiones establecidas en los Planes Hidrológicos de cuenca, el Gobierno desarrollará durante el período 2001-2008 las inversiones que se relacionan en el Anexo II de la presente Ley. Las correspondientes leyes de presupuestos recogerán los compromisos de gastos adecuados y suficientes para hacer frente al citado plan de inversiones. (Apartado redactado de conformidad con la LEY 11/05

4. En particular, forma parte del mencionado anexo II, en toda su extensión y contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del texto único del Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro aprobado por Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de agosto de 1999, la Resolución del Pleno de las Cortes de Aragón, aprobada en su sesión de 30 de junio de 1992, relativa a los criterios sobre política hidráulica de la Comunidad Autónoma de Aragón. Por dicha razón, y en aplicación del principio general de garantía de las demandas actuales y futuras de la cuenca cedente a que se refiere el artículo 12, será un objetivo básico a alcanzar por las Administraciones hidráulicas competentes que la mayor parte de las infraestructuras incluidas en la mencionada Resolución se encuentren terminadas o en ejecución con anterioridad a la efectividad de las transferencias autorizadas por la presente Ley.

(Texto tachado derogado por el REAL DECRETO LEY 2/04)

5. Todas y cada una de las obras incluidas en los Anexos II y III se declaran de interés general con los efectos previstos en los artículos 46.2, 127 y 130 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/01, de 20 de julio, y el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa respecto de la utilidad pública implícita en los planes de obras del Estado.

El Ministerio de Medio Ambiente, los Organismos públicos dependientes de aquél, y, en su caso, por convenio, otras Administraciones públicas, realizarán las actuaciones relacionadas en el Anexo IV con carácter prioritario y urgente, de conformidad con lo establecido por la normativa vigente.

Para que se produzca la efectividad de la declaración de interés general se requerirá la emisión de informe previo no vinculante de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ejecute la obra.

(Apartado redactado de conformidad con la LEY 11/05

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Transferencias existentes a la entrada en vigor de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas.

1. Los aprovechamientos de aguas existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, que constituyan una transferencia de recursos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca, y estén amparados en títulos concesionales otorgados con anterioridad al 1 de enero de 1986, se regirán por lo dispuesto en el título concesional vigente. Cuando en aplicación de los títulos concesionales reviertan a la Administración General del Estado las obras e instalaciones, se dispondrá de ellas de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

2. Los aprovechamientos de aguas existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, que constituyan una transferencia de recursos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca, y estén amparados en títulos legales aprobados con anterioridad al 1 de enero de 1986, se regirán por lo dispuesto en el título legal actual vigente.

SEGUNDA. Modificación de la Ley 18/81, de 1 de julio, sobre actuaciones en materia de aguas en Tarragona.

1. El artículo 1, párrafo 2, de la Ley 18/81 queda redactado de la siguiente forma:

"Dos. Podrá destinarse al abastecimiento urbano e industrial de los municipios de la provincia de Tarragona un caudal equivalente al recuperado, con el límite máximo de cuatro metros cúbicos por segundo, previa concesión administrativa, cuyo otorgamiento no comprometerá volúmenes de agua del Ebro adicionales a los actualmente otorgados para los regadíos del Delta; a cuyos efectos se realizarán, en su caso, los necesarios reajustes de las actuales concesiones".

(Apartado redactado de conformidad con la LEY 11/05)  

2. Modificación del artículo 3, párrafo 2, de la Ley 18/81, que queda redactado de la siguiente forma:

"Dos. El importe total del canon se liquidará por la Confederación Hidrográfica del Ebro y se recaudará por la Generalitat de Catalunya. El canon se destinará, en primer lugar al Plan de Obras de Acondicionamiento y Mejora de las Infraestructuras Hidráulicas del Delta del Ebro, cuyo sistema de amortización será proporcional a la inversión efectivamente realizada por cada Administración y al volumen de recaudación; ello sin perjuicio de los recursos que en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado puedan ser asignados al mencionado Plan.

Una vez amortizadas las inversiones realizadas por el Estado y la Generalitat y completadas las obras y actuaciones en el Delta del Ebro, el 80 % del canon previsto en el artículo 3.1, revertirá a la Confederación Hidrográfica del Ebro, y el 20 % restante lo retendrá la Generalitat de Catalunya para aplicarlo a la ejecución de las obras que permitan un mejor aprovechamiento de los recursos hídricos objeto de concesión, en la parte de la Cuenca del Ebro situada en su territorio."

TERCERA. Trasvase Tajo-Segura.

En cuanto a las transferencias de agua aprobadas desde la cabecera del Tajo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de su Plan Hidrológico de cuenca, se considerarán aguas excedentarias todas aquellas existencias embalsadas en el conjunto de Entrepeñas-Buendía que superen los 240 hm3. Por debajo de esta cifra no se podrán efectuar trasvases en ningún caso.

Este volumen mínimo podrá revisarse en el futuro conforme a las variaciones efectivas que experimenten las demandas de la cuenca del Tajo, de forma que se garantice en todo caso su carácter preferente, y se asegure que las transferencias desde cabecera nunca puedan suponer un límite o impedimento para el desarrollo natural de dicha cuenca.

CUARTA. Plan Especial del Alto Guadiana.

1. Con la finalidad de mantener un uso sostenible de los acuíferos de la cuenca alta del Guadiana, se llevará a cabo un conjunto de actuaciones, además de las que se encuentran en curso, consistentes en:

2. El Gobierno, mediante Real Decreto, y en el plazo de un año a partir de la aprobación de la presente Ley, desarrollará el régimen jurídico al que se ajustarán las actuaciones previstas en el apartado anterior.

Se declaran de interés general las actuaciones incluidas en el Plan Especial del Alto Guadiana. (Párrafo añadido por la LEY 11/05)  

QUINTA. Riegos del Alto Aragón.

Se mantiene la vigencia de la reserva de agua para los riegos del Alto Aragón establecida por la Ley de 7 de enero de 1915.

SEXTA. Excepciones a los regímenes de transferencia.

A los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de transferencias aquellos acuerdos específicos que autoricen el paso y posterior retorno, en un plazo máximo de cuatro años, de recursos hídricos de un ámbito territorial de planificación hidrológica a otro distinto al sólo objeto de su regulación mediante el empleo de la capacidad existente en uno de los ámbitos considerados, y que presenten un balance hídrico equilibrado.

SÉPTIMA. Plan Integral de mejora de la calidad del río Tajo.

Con la finalidad de lograr los objetivos de calidad que se fijan en el Plan Hidrológico del Tajo, se llevará a cabo un conjunto de actuaciones, además de las que se encuentran actualmente en curso, consistentes en:

Este Plan estará redactado en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación de la presente Ley.

Se declaran de interés general las actuaciones incluidas en el Plan Integral de Mejora de la Calidad del río Tajo. (Párrafo añadido por la LEY 11/05)  

OCTAVA. Entrada en vigor del canon de control de vertidos.

1. Queda derogado, con efectos desde el 1 de enero de 2001 el apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 46/99, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas.

2. El apartado 1 de la disposición transitoria única mencionada en el apartado anterior queda redactado en los siguientes términos:

"1. El canon de control de vertidos entrará en vigor el 1 de enero del año 2002. En el período impositivo correspondiente al año natural 2001 se aplicará el canon de vertido establecido en el artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto de Aguas".

NOVENA. Realización de estudios.

Algunas de las alegaciones presentadas al Plan Hidrológico Nacional requieren estudiar la posibilidad de la incorporación al sistema hidrológico español de posibles trasvases alternativos al contemplado en el proyecto. En este sentido, el Plan Hidrológico Nacional aporta varias posibilidades de recursos nuevos a largo plazo, de cara a atender situaciones hipotéticas futuras.

Habida cuenta aquellas alegaciones y estas hipótesis, el Ministerio de Medio Ambiente realizará los estudios que evalúen las opciones a largo plazo contempladas en el Plan Hidrológico, de cara a conocer su viabilidad así como todas las demás características técnicas.

DÉCIMA. Plan Integral de Protección del Delta del Ebro.

1. Con la finalidad de asegurar el mantenimiento de las condiciones ecológicas especiales del Delta del Ebro, se elaborará un plan integral de protección con el siguiente contenido mínimo:

2. Si, como consecuencia del seguimiento de los indicadores ambientales definidos en el punto g) del anterior apartado 1, se detecta alguna situación de riesgo para los ecosistemas del ámbito de actuación del presente Plan, las Administraciones competentes adoptarán las medidas preventivas y correctoras necesarias.

3. Para la redacción del Plan y para la ejecución y coordinación de sus actuaciones, la Administración General del Estado y la Generalidad de Cataluña suscribirán el oportuno instrumento de colaboración. La redacción del Plan tendrá en cuenta los principios inspiradores de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y se realizará con la consulta y participación de los representantes de los entes locales de la zona del Delta del Ebro, así como de los usuarios y organizaciones sociales más representativas, con carácter previo a su aprobación.

4. El Plan deberá estar redactado y aprobado en el plazo máximo de un año a los efectos regulados en la presente disposición adicional.

5. Ambas Administraciones, previo mutuo acuerdo, aprobarán el Plan en el ámbito de sus respectivas competencias.

(Disposición redactada de conformidad con la LEY 11/05)  

UNDÉCIMA. Del principio de recuperación de costes y del régimen de exacciones.

1. El Ministerio de Medio Ambiente iniciará, con carácter inmediato, los estudios necesarios para la implantación gradual del principio de recuperación de costes y las excepciones justificadas, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

2. El Ministerio de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para que el régimen de exacciones regulado por el artículo 106 de la Ley de Aguas  (nota de Carreter@s.org:  se corresponde con el actual artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas) se aplique de modo que su cuantía se determine siempre teniendo en cuenta el volumen real de agua utilizado.

3. En todo caso, y en cuanto se disponga, en cada sistema de explotación, de los medios de control de caudales previstos en esta Ley, se adoptarán las medidas indicadas en el apartado anterior.

DUODÉCIMA. Control de los derechos concesionales.

1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley de Aguas  (nota de Carreter@s.org:  se corresponde con el actual artículo 55.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas), en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los Organismos de cuenca determinarán los medios de control efectivos de los caudales concesionales y de los vertidos al dominio público hidráulico, estableciendo asimismo los procedimientos de comunicación e inspección de dichos medios.

2. En cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior, los titulares de derechos concesionales están obligados a instalar y mantener los correspondientes medios de medición e información sobre los caudales utilizados y, en su caso, vertidos al dominio público, en el plazo máximo de 4 años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

3. Se califican como graves las infracciones derivadas del incumplimiento de lo establecido en el apartado anterior. La reiteración será causa suficiente para la declaración de caducidad de la concesión, que se acordará mediante el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico.

DECIMOTERCERA.

La Comunidad Autónoma de Aragón dispondrá de una reserva de agua suficiente para cubrir las necesidades presentes y futuras en su territorio, tal y como se establece en el Pacto del Agua de Aragón, de junio de 1992.

(Disposición añadida por la LEY 11/05. En dicha Ley no se numeraba la nueva disposición adicional) 

DECIMOCUARTA.

A propuesta del Gobierno de Aragón, las inversiones relativas a los embalses de más de cuatro hectómetros cúbicos, con fines de regulación interna, que sean aprobadas por la Comisión de Seguimiento del Pacto del Agua de Aragón, tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 ó 2 del artículo 44 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/01, de 20 de julio.

(Disposición añadida por la LEY 11/05. En dicha Ley no se numeraba la nueva disposición adicional) 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Adaptación de las transferencias de pequeña cuantía.

Las transferencias de pequeña cuantía existentes con anterioridad a la presente Ley deberán adaptarse a lo previsto en su artículo 14 en el plazo de un año.

SEGUNDA. Cierre del período de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas.

1. Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas  (nota de Carreter@s.org:  se corresponde con la actual disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley de Aguas), un plazo improrrogable de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca.

2. Transcurrido este plazo sin haberse cumplimentado esta obligación no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme.

TERCERA. Efectos sobre los Planes Hidrológicos de cuenca.

Los Planes Hidrológicos de cuenca aprobados en virtud del Real Decreto 1664/98, de 24 de julio, salvo las adaptaciones derivadas de las previsiones específicamente establecidas en la presente Ley, no se verán modificados en virtud de la aprobación del Plan Hidrológico Nacional, sin perjuicio de la aplicación, en el proceso de revisión de los mismos, de los criterios de coordinación que se fijen conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

CUARTA.

La encomienda de gestión acordada por las Comunidades Autónomas con los Organismos de cuenca se entenderá que lo es con el Ministerio de Medio Ambiente en los casos en que éste asuma sus funciones.

(Disposición añadida por la LEY 11/05)  

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Régimen del embalse de Alarcón.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedará derogado el artículo segundo de la Ley 21/71, de 19 de junio, sobre el aprovechamiento conjunto Tajo-Segura, en lo que se refiere a la utilización del embalse de Alarcón.

El Acueducto Tajo-Segura podrá utilizar el embalse de Alarcón única y exclusivamente para regular caudales procedentes del trasvase, de acuerdo con las siguientes condiciones:

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Autorización para el desarrollo reglamentario.

El Consejo de Ministros y el Ministro de Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las normas reglamentarias que fueren precisas para el cumplimiento de esta Ley.

SEGUNDA. Habilitación competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas reconocidas al Estado por las reglas 13 y 22 del artículo 149.1 de la Constitución.

Madrid, 5 de julio de 2001.

Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno,
JOSE MARIA AZNAR LOPEZ.

ANEXO I. Listado de unidades hidrogeológicas compartidas.

Denominación Asignación (hm3/año)
La Bureba Duero (12) Ebro (5)
Araviana-Vozmediano Duero (20) Ebro (30)
Almazán-Aranda de Moncayo Duero (170) Ebro (30)
Cella-Molina de Aragón Tajo (60) Júcar (30) Ebro (30)
Campo de Montiel Guadiana I (130) Guadalquivir (10)
Almonte-Marismas Guadiana II (25) Guadalquivir (190)
Sierra de Líbar Guadalquivir (10) Sur (80)
Sierra de Cañete Guadalquivir (10) Sur (7)
Sierra Gorda-Polje de Zafarraya Guadalquivir (100) Sur (25)
Tejera-Almijara-Las Guájaras Guadalquivir (60) Sur (80)
Sierra de la Oliva Segura (1) Júcar (3)
Jumilla-Villena Segura (6) Júcar (2)
Salinas Segura (1.8) Júcar (2.5)
Quibas Segura (1.3) Júcar (1.3)
Sierra de Crevillente Segura (0.8) Júcar (0.8)
Bajo Ebro-Montsiá Ebro (250) C.I. de Cataluña (11)
Losa Ebro (20) Norte III (5)

ANEXO II. Listado de inversiones.

Cuencas del norte de España
Galicia Costa
Cuenca del Duero
Cuenca del Tajo
Cuencas del Guadiana, Piedras, Tinto y Odiel
Cuenca del Guadalquivir
Cuenca del Sur de España
Área Hidrográfica de Ceuta
Área Hidrográfica de Melilla
Cuenca del Segura
Cuenca del Júcar
Cuenca del Ebro