REGLAMENTO DE LA PLANIFICACION HIDROLOGICA
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Artículo 24. Registro de zonas protegidas.

1. Para cada demarcación hidrográfica existirá al menos un registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de hábitat y especies directamente dependientes del agua.

2. En el registro se incluirán necesariamente:

3. En el registro se incluirán, además:

4. El resumen del registro requerido como parte del plan hidrológico incluirá mapas indicativos de la ubicación de cada zona protegida, información ambiental y estado de conservación, en su caso, y una descripción de la legislación comunitaria, nacional o local con arreglo a la cual han sido designadas.  

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