Artículo 24. Registro de zonas protegidas.
1. Para cada demarcación hidrográfica existirá al
menos un registro de las zonas que hayan sido declaradas
objeto de protección especial en virtud de norma
específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas,
o sobre conservación de hábitat y especies
directamente dependientes del agua.
2. En el registro se incluirán necesariamente:
- a) Las zonas en las que se realiza una captación de
agua destinada a la producción de agua de consumo
humano, siempre que proporcione un volumen medio de
al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de
cincuenta personas, así como, en su caso, los perímetros
de protección delimitados.
- b) Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan
hidrológico, se vayan a destinar en un futuro a la captación
de agua destinada a la producción de agua de consumo
humano.
- c) Las zonas que hayan sido declaradas de protección
de especies acuáticas significativas desde el punto
de vista económico.
- d) Las masas de agua declaradas de uso recreativo,
incluidas las zonas declaradas aguas de baño.
- e) Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables
en aplicación de las normas sobre protección de las aguas
contra la contaminación producida por nitratos procedentes
de fuentes agrarias.
- f) Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en
aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas
residuales urbanas.
- g) Las zonas declaradas de protección de hábitat o
especies en las que el mantenimiento o mejora del estado
del agua constituya un factor importante de su protección,
incluidos los Lugares de Importancia Comunitaria,
Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales
de Conservación integrados en la red Natura 2000
designados en el marco de la Directiva 92/43/CEE y la
Directiva 79/409/CEE.
- h) Los perímetros de protección de aguas minerales
y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.
3. En el registro se incluirán, además:
- a) Las masas de agua superficial identificadas como
reservas naturales fluviales de acuerdo con el respectivo
plan hidrológico.
- b) Las zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos
o masas de agua declarados de protección especial y
recogidos en el plan hidrológico.
- c) Los humedales de importancia internacional
incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, de 2 de
febrero de 1971, así como las zonas húmedas incluidas en
el Inventario Nacional de Zonas Húmedas de acuerdo con
el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se
regula el Inventario nacional de zonas húmedas.
4. El resumen del registro requerido como parte del
plan hidrológico incluirá mapas indicativos de la ubicación
de cada zona protegida, información ambiental y
estado de conservación, en su caso, y una descripción de
la legislación comunitaria, nacional o local con arreglo a
la cual han sido designadas.