Artículo 37. Objetivos medioambientales menos rigurosos.
1. Cuando existan masas de agua muy afectadas
por la actividad humana o sus condiciones naturales
hagan inviable la consecución de los objetivos señalados
o exijan un coste desproporcionado, se señalarán
objetivos ambientales menos rigurosos en las condiciones
que se establezcan en cada caso mediante los planes
hidrológicos.
2. Entre dichas condiciones deberán incluirse, al
menos, todas las siguientes:
- a) Que las necesidades socioeconómicas y ecológicas
a las que atiende dicha actividad humana no puedan
lograrse por otros medios que constituyan una alternativa
ecológica significativamente mejor y que no suponga
un coste desproporcionado.
- b) Que se garanticen el mejor estado ecológico y
estado químico posibles para las aguas superficiales y los
mínimos cambios posibles del buen estado de las aguas
subterráneas, teniendo en cuenta, en ambos casos, las
repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente
debido a la naturaleza de la actividad humana o de
la contaminación.
- c) Que no se produzca deterioro ulterior del estado
de la masa de agua afectada.