REGLAMENTO DE LA PLANIFICACION HIDROLOGICA
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE

 

Artículo 69. Condiciones de las transferencias.

1. En la redacción del Plan Hidrológico Nacional se contemplarán y especificarán las transferencias de recursos entre distintas demarcaciones hidrográficas, estableciendo las condiciones a que han de ajustarse. Para cada una de las transferencias previstas, se establecerá el volumen anual así como los condicionantes que puedan temporalmente modificar dicho volumen.

2. Las previsiones y condiciones de las transferencias a las que se refiere el artículo 67.1.c), no podrán producir como resultado el incumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos en la sección 6.ª del capítulo I de este título.

3. El proyecto de Plan Hidrológico Nacional podrá incluir, en su caso, las condiciones determinantes de la explotación técnica y la gestión económica de la transferencia de los recursos hidráulicos que resulte oportuna, o encomendar al Gobierno su establecimiento.  

A la página inicial del REGLAMENTO DE LA PLANIFICACION HIDROLOGICA A la página inicial de LEGISLACION DE AGUAS A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG