Artículo 8. Masas de agua artificiales y muy modificadas.
1. Una masa de agua superficial se podrá designar
como artificial o muy modificada cuando:
- a) Los cambios de las características hidromorfológicas
de dicha masa que sean necesarios para alcanzar
su buen estado ecológico tengan considerables repercusiones
negativas en el entorno, en la navegación (incluidas
las instalaciones portuarias o actividades recreativas),
en las actividades para las que se almacena el agua
(como el suministro de agua destinada a la producción
de agua de consumo humano, la producción de energía,
el riego u otras), en la regulación del agua, en la protección
contra las inundaciones, en la defensa de la integridad
de la costa y en el drenaje de terrenos u otras actividades
de desarrollo humano sostenible igualmente
importantes.
- b) Los beneficios derivados de las características
artificiales o modificadas de la masa de agua no puedan
alcanzarse razonablemente, debido a las posibilidades
técnicas o a costes desproporcionados, por otros medios
que constituyan una opción medioambiental significativamente
mejor.
2. En el caso de las masas de agua superficial muy
modificadas o artificiales las referencias al muy buen
estado ecológico se interpretarán como referencias al
potencial ecológico máximo. Los valores relativos al
potencial ecológico máximo correspondiente a una masa
de agua, así como los motivos que justifican su consideración
como artificial o muy modificada se revisarán cada
seis años en el plan hidrológico.