REGLAMENTO DE LA PLANIFICACION HIDROLOGICA
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TÍTULO IV. EFECTOS DE LOS PLANES HIDROLOGICOS

Artículo 90. Disposiciones generales.

1. Los planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada, y no crearán por sí solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Las resoluciones de los organismos de cuenca y de cualquier otra administración pública en materias relacionadas con los planes hidrológicos deberán ajustarse a los términos de los mismos.

3. Cuando como consecuencia de las modificaciones de los planes hidrológicos se proceda a la revisión de algunas concesiones existentes los concesionarios perjudicados tendrán derecho a las correspondientes indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.

4. Los planes hidrológicos de cuenca quedarán en suspenso en aquellas determinaciones que sean contradictorias con las del Plan Hidrológico Nacional. El Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado y en el de las Comunidades Autónomas afectadas, iniciará el correspondiente proceso de adaptación de los planes de cuenca. La resolución incluirá los datos esenciales que permitan identificar aquellos puntos del plan hidrológico de cuenca afectados por el Plan Hidrológico Nacional y que deberán ser objeto de adaptación.

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