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1. La aprobación de los planes hidrológicos de cuenca implicará la declaración de utilidad pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos y obras previstos en el Plan.
2. En su consecuencia los organismos de la administración competentes podrán iniciar las actuaciones necesarias para la realización de los mismos debiendo estarse, por lo que respecta a las eventuales indemnizaciones por ocupación temporal de bienes de particulares o expropiación de los mismos, a lo dispuesto en la vigente legislación de expropiación forzosa. El Gobierno podrá de acuerdo con dicha normativa aplicar, de estimarlo necesario, el procedimiento de urgencia.
3. Las previsiones de los planes hidrológicos a que se refiere el artículo 43.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas deberán ser respetadas en los diferentes instrumentos de ordenación urbanística del territorio.
4. Para que puedan autorizarse construcciones en los terrenos reservados a que se refiere el artículo 43.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, los organismos competentes deberán recabar informe previo de la administración hidráulica, a menos que ésta hubiese informado, con carácter general, los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico.