Artículo 16.
1. Serán Vocales designados del Consejo Nacional del
Agua:
- a) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas.
- b) Dos representantes del Ministerio de Medio Ambiente y otros tantos del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, nombrados por los respectivos Ministros.
- c) Un representante de cada uno de los Ministerios de Defensa, Economía y Hacienda,
Educación y Cultura, Industria y Energía, Fomento, Sanidad y Consumo y Administraciones
Públicas, nombrados por los respectivos Ministros. (Apartado redactado de
conformidad con el R.D. 2068/96)
- d) Un representante de cada una de las siguientes Organizaciones, designado por sus
correspondientes Órganos colegiados:
- Federación Nacional de Municipios y Provincias.
- Federación Nacional de Comunidades de Regantes.
- "Unidad Eléctrica, Sociedad Anónima" (UNESA).
- Asociación Española de Abastecimiento de Agua y Saneamiento.
- Consejo Superior de Cámaras.
- Las organizaciones que se indican contarán con los siguientes representantes
designados, respectivamente, por acuerdo entre ellas:
- a) Tres representantes, las organizaciones profesionales del sector agrario con
implantación en el mismo.
- b) Un representante, las organizaciones empresariales.
(Redactado de conformidad con el R.D. 439/94)
- e) Nueve vocales con la siguiente distribución:
- 1.º Dos vocales de amplia experiencia en materia medioambiental o de conservación
de la naturaleza, designados por el Ministro de Medio Ambiente.
- 2.º Tres vocales nombrados por el Ministro de Medio Ambiente a propuesta de las
organizaciones ecologistas de mayor implantación.
- 3.º Tres vocales pertenecientes al ámbito de la docencia universitaria y a la
investigación, nombrados por el Ministro de Educación y Cultura, a propuesta de la
Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, que deberán tener la condición de
expertos en las materias relacionadas con la planificación hidrológica.
- 4.º Un vocal experto en técnicas de riego, designado por el Ministro de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
(Apartado redactado de conformidad con el R.D.
2068/96)
f) Un representante de las Cámaras Agrarias consideradas en su conjunto,
designado por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación. (Suprimido por
el R.D. 117/92)
2. Los Vocales designados se nombrarán y cesarán
libremente sin limitación temporal de su mandato.