Artículo 17.
1. Serán Vocales electivos del Consejo Nacional del Agua:
- a) un representante de cada uno de los consejos del agua de cuenca, elegido de entre los
Vocales representantes de las Comunidades Autónomas, por ellos mismos.
- b) un representante de cada uno de los consejos del agua de cuenca, elegido, de entre
los Vocales representantes de los usuarios de la cuenca respectiva, por ellos mismos.
- c) un representante de cada una de las Administraciones Hidráulicas de Comunidades
Autónomas que ejerzan competencia sobre el dominio publico hidráulico en cuencas
comprendidas íntegramente en su territorio, elegido de entre los representantes de los
usuarios en dichas Administraciones, por ellos mismos.
2. Los Vocales electivos serán nombrados por un periodo
prorrogable de cuatro años, valido en tanto en cuanto sigan ostentando su condición de
Vocales del Consejo del Agua de la cuenca respectiva o del correspondiente órgano
colegiado de la Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma.