Sección 3.ª Competencia
Artículo 20.
1. El Consejo Nacional del Agua informará
preceptivamente:
- a) El proyecto del Plan Hidrológico Nacional, antes de su aprobación por el Gobierno
para su remisión a las Cortes.
- b) Los planes hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación por el Gobierno.
- c) Los proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación en todo el
territorio nacional relativas a la ordenación del dominio publico hidráulico.
- d) Los planes y proyectos de interés general de ordenación agraria, urbana, industrial
y de aprovechamientos energéticos o de ordenación del territorio en tanto afecten
sustancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del agua.
- e) Las cuestiones comunes a dos o mas Organismos de cuenca en relación con el
aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes del dominio publico hidráulico.
2. Asimismo emitirá informe sobre todas aquellas
cuestiones relacionadas con el dominio publico hidráulico que pudieran serle consultadas
por el Gobierno, o por los Órganos ejecutivos superiores de las Comunidades Autónomas.
3. El Consejo podrá proponer a las Administraciones y
Organismos públicos las líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las
investigaciones técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo, conservación,
recuperación, tratamiento integral y economía del agua (artículo 18 de la LA).