REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL AGUA Y DE LA PLANIFICACION HIDROLOGICA
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CAPITULO III. DE LOS ORGANISMOS DE CUENCA

Sección 1.ª Configuración y funciones

Artículo 24.

1. Los Organismos de cuenca a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Aguas (nota de Carreter@s.org:  se corresponde con el actual artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Aguas)son, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, entidades de derecho publico con personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado, adscritas a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente y con plena autonomía funcional.

2. Dispondrán de autonomía para regir y administrar por si los intereses que les sean confiados, para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio, para contratar y obligarse, y para ejercer ante los Tribunales todo genero de acciones, sin mas limitaciones que las impuestas por las leyes. Sus actos y resoluciones agotan la vía administrativa (artículo 20.2 de la LA).

3. Los Organismos de cuenca se regirán por la legislación aplicada a las Entidades estatales autónomas en todo lo no previsto en la Ley de Aguas o en sus Reglamentos (artículo 20.4 de la LA).

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