REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL AGUA Y DE LA PLANIFICACION HIDROLOGICA
AL ARTICULO 120 Al anexo 1

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA

En los ámbitos territoriales en que no existan los Organismos de cuenca a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Aguas (nota de Carreter@s.org:  se corresponde con el actual artículo 22 del Texto Refundido de la Ley de Aguas), las funciones del Estado que dicha Ley atribuye a los citados Organismos serán ejercidas por el Ministerio de Medio Ambiente, en la forma que estime conveniente.

SEGUNDA

A partir del 31 de diciembre de 1989, el Ministerio de Medio Ambiente podrá requerir a los Organismos de cuenca y a las Administraciones hidráulicas de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias sobre el dominio publico hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, la presentación del Plan Hidrológico. Si transcurrido seis meses desde la fecha del requerimiento, este no fuera atendido se estará a lo dispuesto en el artículo 111.

A la página inicial del REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL AGUA Y DE LA PLANIFICACION HIDROLOGICA A la página inicial de LEGISLACION DE AGUAS A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG