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| ESTE NO ES EL TEXTO ACTUALMENTE VIGENTE ES EL PUBLICADO INICIALMENTE EN EL BOE DE 31/8/88 |
La Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, autorizo al Gobierno, en su disposición final segunda, para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo, las disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento.
Por Real Decreto 849/86, de 11 de abril, se aprobó el Reglamento del Dominio Publico Hidráulico, que desarrollaba los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas, materias que reclamaban un inmediato desarrollo a nivel reglamentario, que permitiese la aplicación de la Ley.
Posteriormente, por Real Decreto 650/87, de 8 de mayo, se definieron, con carácter reglamentario, los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los Planes Hidrológicos en cumplimiento de lo establecido en los artículos 20.3 y 38.2 de la Ley de Aguas.
En el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica se desarrollan los títulos II y III de la Ley de Aguas, lo que permitirá la Constitución de los Organismos de cuenca previstos en la Ley, así como la del Consejo Nacional del Agua, y consecuentemente, la elaboración de los Planes Hidrológicos, en los cuales, se tendrá en cuenta, aquella normativa de la Comunidad Económica Europea, relativa a los objetivos de calidad para las aguas continentales que figuran en las directivas 75/440/CEE, 76/160/CEE, 78/659/CEE, y 79/923/CEE.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 1988,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, que desarrolla los títulos II y III de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, que figura como anexo al presente Real Decreto.
Quedan derogadas las disposiciones contenidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 2473/85, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto.
Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el citado Reglamento.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su Publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Palma de Mallorca a 29 de julio de 1988.
JUAN CARLOS R
El Ministro de Obras Públicas Y Urbanismo,
JAVIER LUIS SAENZ COSCULLUELA
El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someterá a los siguientes principios:
1. Se entiende por cuenca hidrográfica el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único. La cuenca hidrográfica, como unidad de gestión del recurso, se considera indivisible (articulo 14 de la LA).
2. Por unidad hidrogeologica se entiende uno o varios acuíferos agrupados a efectos de conseguir una racional y eficaz administración del agua. La definición de las unidades hidrogeológicas se realizará en los planes hidrológicos de cuenca.
3. El ámbito territorial de los Organismos de cuenca comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales.
A efectos administrativos, los acuíferos situados en el ámbito territorial de un Organismo de cuenca dependerán de este Organismo.
Cuando un acuífero subterráneo este situado en los ámbitos territoriales de dos o mas planes hidrológicos de cuenca, corresponderá al Plan hidrológico Nacional asignar los recursos a cada uno de ellos.
1. En los expedientes de concesión o de investigación de las aguas subterráneas de los acuíferos situados en los ámbitos territoriales de dos o mas Organismos de cuenca, así como en los de autorización de vertidos de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos, el Organismo de cuenca o Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma a quien corresponda su tramitación, dará preceptiva audiencia a las demás Administraciones Hidráulicas u Organismos de cuenca en cuyo ámbito este situado el acuífero.
2. Los expedientes de declaración de acuífero sobreexplotado, o en proceso de salinizacion, así como los de afección a aprovechamientos preexistentes, que se refieran a estos acuíferos serán iniciados por una cualquiera de las Administraciones Hidráulicas a quienes afecte, dando audiencia a las demás y correspondiendo la resolución a la Dirección General de Obras Hidráulicas.
En relación con el dominio publico hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:
1. La Comunidad Autónoma que en virtud de su Estatuto de Autonomía ejerza competencia sobre el dominio publico hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, ajustará el régimen jurídico de su Administración Hidráulica a las siguientes bases:
2. Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica del Estado o no se ajusten a la planificación hidrológica y afecten a su competencia en materia hidráulica, podrán ser impugnados directamente por el Delegado del Gobierno en la administración hidráulica ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con petición expresa de suspensión por razones de interés general. El Tribunal, si estima fundada esta petición, acordará la suspensión en el primer tramite siguiente a la presentación de la impugnación. A estos efectos se considerará, en todo caso, como contrario al interés general cualquier acto o acuerdo que no se ajuste a la planificación hidrológica (articulo 16 de la LA).
3. Los usuarios a que se refiere el párrafo b), del apartado 1, serán exclusivamente aquellos que ostenten dicho carácter en relación con aguas de las cuencas comprendidas íntegramente en la Comunidad Autónoma.
Los Delegados del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas a que se refiere el articulo anterior serán designados y separados libremente por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.
1. A los efectos de lo establecido en el articulo 7.2, la Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma pondrá en conocimiento del Delegado del Gobierno en la misma, en el plazo máximo de quince días, las autorizaciones, concesiones y demás actos y acuerdos, relativos al dominio publico hidráulico, pudiendo recabar el Delegado del Gobierno cualquier otra información que estime necesaria para el adecuado desempeño de sus funciones.
2. La impugnación por el Delegado del Gobierno de los actos y acuerdos a que se refiere el articulo 7.2, deberá realizarse en el plazo de treinta días a partir de aquel en que tenga conocimiento de ellos.
El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dotará a las Delegaciones del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas Autonómicas, con cargo a los presupuestos del Ministerio, de cuantos servicios técnicos, jurídicos y administrativos fueran necesarios para el desempeño de las funciones que la Ley les encomienda.
El Consejo Nacional del Agua es el órgano consultivo superior en la materia y esta adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. En el estarán representados la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, los Organismos de cuenca y las organizaciones profesionales y económicas de ámbito nacional mas representativas en relación con los distintos usos del agua.
El Consejo Nacional del Agua funcionará en Pleno o en comisión permanente. Asimismo, el Pleno podrá acordar la Constitución de Comisiones Especiales para el estudio e informe de los asuntos que decida encomendarle.
Integran el Pleno del Consejo Nacional del Agua:
1. Será Presidente del Consejo Nacional del Agua el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.
2. Será Vicepresidente primero el Director general de Obras Hidráulicas y Vicepresidente segundo el Presidente del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario.
Serán Vocales natos del Consejo Nacional del Agua el Director general de Medio Ambiente, el Secretario general técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Director general de la Energía, el Director del Instituto para la Conservación de la Naturaleza, el Director general del Instituto Geológico y Minero de España, el Director general de Protección Civil, los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas y los Delegados del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas.
1. Serán Vocales designados del Consejo Nacional del Agua:
2. Los Vocales designados se nombrarán y cesarán libremente sin limitación temporal de su mandato.
1. Serán Vocales electivos del Consejo Nacional del Agua:
2. Los Vocales electivos serán nombrados por un periodo prorrogable de cuatro años, valido en tanto en cuanto sigan ostentando su condición de Vocales del Consejo del Agua de la cuenca respectiva o del correspondiente órgano colegiado de la Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma.
1. Componen la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Agua el Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario general del mismo; el Director general del Medio Ambiente, el Presidente del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, el Director general del Instituto para la Conservación de la Naturaleza, el Director general de la Energía y el Director general del Instituto Geológico y Minero de España; un Presidente de Organismo de cuenca designado por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo; dos representantes del grupo a) y tres representantes del grupo d) de los definidos en el articulo 16.1, debiendo estos últimos ser representantes, respectivamente, de Organizaciones que agrupen usuarios de agua para abastecimiento de población, regadío y usos industriales, y un representante de los Vocales electivos, elegido dentro de cada grupo por sus componentes.
2. Además de establecer el orden del día del Pleno del Consejo, la Comisión Permanente podrá proponer al mismo Pleno la constitución de Comisiones Especiales a que se refiere el articulo 12.
Las deliberaciones y acuerdos del Consejo Nacional del Agua, en Pleno o en algunas de sus Comisiones, se ajustarán a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el funcionamiento de los Órganos colegiados.
1. El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente:
2. Asimismo emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el dominio publico hidráulico que pudieran serle consultadas por el Gobierno, o por los Órganos ejecutivos superiores de las Comunidades Autónomas.
3. El Consejo podrá proponer a las Administraciones y Organismos públicos las líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las investigaciones técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo, conservación, recuperación, tratamiento integral y economía del agua (articulo 18 de la LA).
1. A los efectos de aplicación del apartado 1, d), del articulo anterior, se entiende que los planes y proyectos de interés general afectan sustancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del agua, si su ejecución exige la revisión de los planes hidrológicos.
2. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a iniciativa propia o a propuesta del Departamento ministerial interesado, en cada caso, remitir al Consejo Nacional del Agua los planes y proyectos a que se refiere el apartado anterior.
1. Corresponden al Secretario general del Consejo Nacional del Agua, además de las funciones de Secretario del Pleno y de sus Comisiones, en los que actuará con voz pero sin voto, la de desempeñar la jefatura directa del personal y del régimen interior de los servicios y dependencias del Consejo.
2. El Reglamento de régimen interior del Consejo Nacional del Agua será aprobado por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo a propuesta del Pleno del Consejo y regulará las funciones de los servicios técnicos, jurídicos, administrativos y económicos necesarios para el adecuado funcionamiento del propio Consejo y de su Secretaria General.
3. Sin perjuicio de la incorporación al Consejo Nacional del Agua de los funcionarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, el Presidente del Consejo podrá constituir grupos de trabajo y de apoyo al funcionamiento del propio Consejo a los que podrán ser adscritos temporalmente funcionarios públicos u otras personas de reconocido prestigio y experiencia en materia de aguas.
En el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo se incluirán los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de las
funciones encomendadas al Consejo Nacional
del Agua.
1. Los Organismos de cuenca a que se refiere el articulo 19 de la Ley de Aguas son, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, entidades de derecho publico con personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado, adscritas a efectos administrativos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y con plena autonomía funcional.
2. Dispondrán de autonomía para regir y administrar por si los intereses que les sean confiados, para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio, para contratar y obligarse, y para ejercer ante los Tribunales todo genero de acciones, sin mas limitaciones que las impuestas por las leyes. Sus actos y resoluciones agotan la vía administrativa (articulo 20.2 de la LA).
3. Los Organismos de cuenca se regirán por la legislación aplicada a las Entidades estatales autónomas en todo lo no previsto en la Ley de Aguas o en sus Reglamentos (articulo 20.4 de la LA).
Son funciones de los Organismos de cuenca:
Los Organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus funciones, además de las que se contemplan expresamente en otros artículos de la Ley de Aguas, las siguientes atribuciones y cometidos:
Los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias, especialmente mediante la incorporación de aquellas a la Junta de Gobierno de dichos Organismos (articulo 23 de la LA).
1. Son órganos de gobierno de los Organismos de cuenca la Junta de Gobierno y el Presidente.
2. Son órganos de gestión, en régimen de participación, para el desarrollo de las funciones que específicamente les atribuye la Ley de Aguas, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, las Juntas de Explotación y las Juntas de Obras.
3. Es órgano de planificación el Consejo del Agua de la cuenca (articulo 24 de la LA).
1. La Junta de Gobierno de cada Organismo de cuenca estará integrada por:
2. En los Reales Decretos constitutivos de los Organismos de cuenca se determinará la composición de sus Juntas de Gobierno.
La designación de los diversos Vocales de la Junta de Gobierno se efectuará del modo siguiente:
1. Corresponde a la Junta de Gobierno:
2. El plan de actuación, una vez aprobado por el Presidente, será elevado, por el mismo, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su conocimiento.
3. La Junta de Gobierno se reunirá cada vez que la convoque su Presidente y, al menos, una vez cada trimestre.
El Presidente del Organismo de cuenca será nombrado y cesado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo (articulo 27 de la LA).
1. Corresponde al Presidente del Organismo de cuenca:
2. En el marco de los párrafos d) y e) del apartado anterior, le corresponderá de manera especial:
Los actos y acuerdos de los Órganos colegiados del Organismo de cuenca que puedan constituir infracción de leyes o no se ajusten a la planificación hidrológica podrán ser impugnados por el Presidente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La impugnación producirá la suspensión del acto o acuerdo, pero el Tribunal deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a treinta días. El procedimiento será el establecido en el articulo 118 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (articulo 28.2 de la LA).
La Asamblea de Usuarios, integrada por todos aquellos usuarios que forman parte de las Juntas de Explotación, tiene por finalidad coordinar la explotación de las Obras Hidráulicas y de los recursos de agua en toda la cuenca, sin menoscabo del régimen concesional y derechos de los usuarios (articulo 29 de la LA).
Podrán asistir a las sesiones de la Asamblea de Usuarios, con voz pero sin voto:
Compete a la Asamblea de Usuarios.
1. En caso de vacante, ausencia, o enfermedad del Presidente de la Asamblea, este será sustituido por el Director técnico, y en su defecto, por el Comisario de Aguas.
2. La Asamblea de Usuarios se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, y en sesión extraordinaria siempre que lo soliciten la tercera parte, al menos, de los miembros de la Asamblea o cuando así lo decida el Presidente.
3. Ejercerá las funciones de Secretario de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Secretario general del Organismo de cuenca.
1. Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar, respetando los derechos derivados de las correspondientes concesiones y autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o unidad hidrogeologica, cuyos aprovechamientos estén especialmente interrelacionados (articulo 30 de la LA).
2. El ámbito de las Juntas de Explotación será fijado por el Presidente del Organismo de cuenca, oída la Junta de Gobierno.
1. Formarán parte de las Juntas de Explotación:
2. Podrán asistir a las reuniones de las Juntas de Explotación, como asesores con voz pero sin voto, un representante de cada uno de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria y Energía.
3. Actuará como Secretario de cada Junta de Explotación un funcionario designado por el Director técnico.
La representación en las Juntas de Explotación de los usuarios con derechos inscritos o en tramite de inscripción en el Registro de Aguas, quedará formada como sigue:
| Comunidades de Regantes con superficie comprendida entre | Representantes |
| 3.000 y 10.000 hectáreas | 2 |
| 10.001 y 20.000 hectáreas | 3 |
| 20.001 y 40.000 hectáreas | 4 |
| 40.001 y 60.000 hectáreas | 5 |
| 60.001 hectáreas y superiores | 6 |
| Superficie regable total comprendida entre | Representantes |
| 0 y 3.000 hectáreas | 1 |
| 3.001 y 10.000 hectáreas | 2 |
| 10.001 y 20.000 hectáreas | 3 |
| 20.001 y 40.000 hectáreas | 4 |
| 40.001 y 60.000 hectáreas | 5 |
| 60.001 hectáreas y superiores | 6 |
1. La designación de estos representantes de los usuarios se realizará conforme a los siguientes procedimientos:
2. La designación de cada representante irá acompañada de la de un suplente que sustituirá al titular por causa justificada ante el Presidente de la Junta con anterioridad a cada reunión.
3. Las relaciones de titulares y suplentes serán puestas en conocimiento del Presidente del Organismo de cuenca, en un plazo de diez días.
1. La designación de los Vocales representantes se realizará para periodos de seis años, contados a partir de la fecha de su toma de posesión en la primera reunión de la Junta a la que hubiesen de asistir, pudiendo cada Vocal cesante ser reelegido.
2. para mejor asegurar la continuidad de la actuación de la Junta, los Vocales se renovarán por mitades cada tres años, determinándose por sorteo, al constituirse por primera vez la Junta de Explotación, quienes habrán de cesar al terminar el primer periodo de tres años.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Vocales representantes podrán ser removidos y sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.
Las Juntas de Explotación celebrarán dos reuniones ordinarias anuales, pudiendo igualmente reunirse con carácter extraordinario cuando así lo acuerde su Presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición de la tercera parte de los Vocales representantes.
1. Corresponde a la Comisión de Desembalse deliberar y formular propuestas al Presidente del Organismo sobre el régimen adecuado de llenado y vaciado de los embalses y acuíferos de la cuenca, atendidos los derechos concesionales de los distintos usuarios (articulo 31 de la LA).
2. Formulada la propuesta por los Vocales con voz y voto, el Presidente recabará informe del Comisario de Aguas, del Director técnico y del Jefe de Explotación. En el caso de que la propuesta formulada sea unánime y los informes favorables a la misma, la citada propuesta será vinculante; en los demás casos el Presidente resolverá a la vista de los antecedentes.
1. La Comisión de Desembalse celebrará sesión al menos dos veces al año, una en el mes de octubre para la preparación de los programas de llenado de embalses y otra en la primavera siguiente para revisar los anteriores programas a la vista de los recursos disponibles, y en cualquier ocasión cuando la convoque el Presidente o lo solicite la tercera parte al menos de los Vocales.
2. La Comisión de Desembalse actuará en Pleno o por Secciones. Actuará por Secciones cuando se trate del régimen de un embalse, o sistemas de embalses de explotación independiente, sin conexión directa con los restantes. En este caso el Presidente podrá delegar sus funciones en el Director técnico o en el Comisario de Aguas.
1. Serán Vocales natos, el Comisario de Aguas, el Director técnico, el Jefe de Explotación, que actuará como Secretario; un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, otro del Ministerio de Industria y Energía y un representante de "Red Eléctrica Española, Sociedad Anónima". Estos Vocales actuarán tanto si la comisión se reúne en sesión plenaria como por Secciones.
2. Los representantes de los usuarios serán nombrados por la Junta de Gobierno a propuesta de la Asamblea de Usuarios, de modo que la totalidad de los usuarios y las Entidades que ostenten algún derecho sobre embalses determinados queden representados en la Comisión de forma individual o colectiva. Estos Vocales actuarán en las Secciones a que estén afectos, y en la reunión del Pleno.
3. Todos los Vocales tendrán voz y voto excepto el Comisario de Aguas, el Director técnico y el Jefe de Explotación, que no tendrán voto.
Las actas de las reuniones, tanto plenarias como por Secciones acompañadas de los programas respectivos, serán remitidas, previa la oportuna aprobación del Presidente del Organismo de cuenca, a la Dirección General de Obras Hidráulicas para su conocimiento.
1. En casos de avenidas u otras circunstancias de tipo excepcional se constituirán automáticamente en Comité Permanente el Presidente del Organismo, el Comisario de Aguas, el Director técnico y el Jefe de Explotación. Este comité permanente podrá adoptar las medidas que estime oportunas, incluso embalses y desembalses extraordinarios, sin necesidad de oír a la Comisión de Desembalse de la cuenca, debiendo dar cuenta inmediata de su actuación a la Dirección General de Obras Hidráulicas y poner en conocimiento de la propia Comisión el conjunto de medidas adoptadas. Todo ello sin perjuicio de lo regulado al efecto en materia de protección civil.
2. El Comité Permanente será Órgano de información y asesoramiento de las autoridades competentes en materia de protección civil en las emergencias por inundaciones.
3. El Comité Permanente se constituirá a la mayor brevedad posible, por iniciativa de cualquiera de sus miembros. Durante el plazo que transcurra entre el momento en que se conozca la emergencia y la constitución del Comité Permanente antes indicado, quien haya promovido su constitución podrá acordar medidas con carácter de urgencia debiendo ponerlas en conocimiento del Comité, tan pronto como se constituya, así como del Gobernador civil de la provincia.
La Junta de Gobierno, a petición de los futuros usuarios de una obra ya aprobada, para realizar por la Confederación Hidrográfica, podrá constituir la correspondiente Junta de Obras, en la que participarán tales usuarios, a fin de que estén directamente informados del desarrollo e incidencias de la obra, tanto si se realiza por cuenta exclusiva del Estado, como si se lleva a cabo con la participación económica de los interesados, siempre y cuando el coste total de las obras proyectadas sea superior a mil millones de pesetas, cifra que se actualizará automáticamente cada cinco años, en función de los sucesivos índices anuales de precios al consumo.
1. Las Juntas de Obras estarán integradas por:
2. La Junta de Gobierno, a propuesta del Director técnico, establecerá el numero de Vocales que corresponda según los distintos tipos de aprovechamientos afectados y efectuará sus nombramientos a medida que se vayan constituyendo las distintas agrupaciones de usuarios, a propuesta de las mismas.
3. Actuará como Secretario de la Junta de Obras un funcionario del Organismo de cuenca, designado por el Director técnico.
Las funciones de las Juntas de Obras se ejercerán durante el periodo de ejecución de las Obras, hasta su liquidación, en cuyo momento se disolverá.
1. Corresponde al Consejo del Agua elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo el Plan Hidrológico de cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo podrá informar las cuestiones de interés general para la cuenca y las relativas a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio publico hidráulico.
2. Las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una cuenca hidrográfica se incorporarán al Consejo del Agua correspondiente para participar en la elaboración de la planificación hidrológica y demás funciones del mismo (articulo 33 de la LA).
1. El Consejo del Agua de la cuenca estará constituido por el Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y los Vocales que mas adelante se concretan.
2. Será Presidente del Consejo el del Organismo de cuenca.
3. La Vicepresidencia Primera corresponderá al Vocal que resulte elegido por los que representen a las Comunidades Autónomas, cuyo territorio este comprendido, en todo o en parte, dentro de la cuenca. La Vicepresidencia Segunda recaerá sobre el Vocal que resulte elegido por los Vocales representantes de los usuarios.
1. Serán Vocales de dicho Consejo del Agua:
2. Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará el Secretario general del Organismo de cuenca.
1. El Consejo podrá actuar en Pleno y en Comisiones. Existirá en todo caso una Comisión de Planificación Hidrológica para cada uno de los Planes Hidrológicos que se prevean en el ámbito territorial del Organismo de cuenca.
2. La Comisión de Planificación Hidrológica estará presidida por el Presidente del Consejo del Agua e integrada por Vocales de dicho Consejo, en la siguiente forma: Dos representantes de cada uno de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria y Energía; un representante de cada una de las Comunidades Autónomas afectadas por el Plan Hidrológico y un numero de representantes de los usuarios equivalente a la tercera parte del total de miembros de la Comisión, debiendo estar representados siempre los usos de abastecimiento de agua, regadíos y usos energéticos. Además, se integrarán en la Comisión, el Comisario de Aguas, el Director técnico y el Jefe de la Oficina de Planificación.
3. El Órgano de apoyo técnico del Consejo del Agua será la oficina de Planificación Hidrológica del Organismo de cuenca.
Los bienes del Estado y los de las Comunidades Autónomas adscritos o que puedan adscribirse a los Organismos de cuenca para el cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo tan solo al Organismo su utilización, Administración y explotación, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en la materia (articulo 35 de la LA).
Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus fines, los Organismos de cuenca podrán poseer un patrimonio propio integrado por:
Tendrán la consideración de ingresos del Organismo de cuenca los siguientes:
Dentro del párrafo a) del articulo anterior, se considerarán incluidos entre otros los siguientes ingresos:
Dentro del párrafo b) del articulo 59 se considerarán incluidos, entre otros, los siguientes ingresos:
Como asignaciones presupuestarias de otras Administraciones y Corporaciones, contempladas en el articulo 59, c), se incluyen, entre otras, las siguientes:
Entre los conceptos contemplados en el párrafo d) del articulo 59 se incluirán los siguientes:
Tendrán carácter de reintegros, a que se refiere el articulo 59, e), los correspondientes a anticipos otorgados por el Estado, de acuerdo con la legislación aplicable, para la construcción de obras hidráulicas que sean realizadas por el Organismo, tanto si son financiadas con fondos propios del mismo como si son ejecutadas por encargo del Estado.
Se entienden como productos de aportaciones acordadas por los usuarios para Obras o actuaciones especificas, citadas en el párrafo f) del articulo 59, cualesquiera que dichos usuarios o beneficiarios satisfagan con los citados fines y con cargo a sus presupuestos o patrimonio.
Igualmente se consideran comprendidos en el párrafo correspondiente del articulo 59 cualquier otro concepto de ingreso, ya sea por sustitución de uno de los vigentes, por la aparición de un nuevo hecho impositivo o por cualquier otra circunstancia, equivalente o de idéntica naturaleza a los detallados en los artículos 60 al 65, ambos inclusive.
1. La recaudación de los recursos económico-financieros contemplados en los artículos anteriores, se hará mediante ingreso en una cuenta corriente del Organismo de cuenca y financiarán los gastos del Organismo con carácter general, a excepción de lo que en los artículos siguientes se dispone para el canon de ocupación, vertido y demás conceptos a que se refiere el articulo 63, 3.
2. Las obligaciones pecuniarias ingresadas en cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de España a que se refiere el articulo 339, 2, del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico se incorporarán automáticamente al Presupuesto del Organismo de cuenca, cuando se trate de daños a la calidad del agua o de otros daños en los que no sea posible identificar y separar actuaciones aisladas para efectuar las reparaciones o inversiones que requiera la restitución a su estado primitivo de los bienes de dominio publico afectados, debido al carácter global o general de las actuaciones adecuadas, que incluyan dicha restitución.
1. En el presupuesto del Organismo de cuenca se establecerá la debida separación entre los ingresos y los gastos de cualquier naturaleza, exceptuando los de una segunda clase constituida por los ingresos y gastos correspondientes únicamente a protección y mejora del dominio publico hidráulico y mejora de la calidad de las aguas.
2. Corresponderán a esta segunda clase los siguientes ingresos:
3. Corresponderán a la segunda clase los gastos siguientes:
4. Los ingresos previstos en el presupuesto del Organismo de cuenca a que se refiere el apartado 2 del presente articulo servirán únicamente para la financiación de los gastos a que se refiere el apartado 3. Los créditos correspondientes a estos gastos tendrán la consideración de créditos generados por la efectiva recaudación por derechos afectados, y figurarán como créditos ampliables en el presupuesto del Organismo de cuenca, correspondiendo la autorización de las ampliaciones concretas al Presidente del Organismo.
5. Corresponde a la Dirección General de Obras Hidráulicas la coordinación y seguimiento de aquellos gastos de los distintos Organismos de cuenca correspondientes al articulo 68, 3, e), en relación con el desarrollo del articulo 295, 4, del Reglamento del dominio publico hidráulico.
1. Las obligaciones pecuniarias procedentes de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 110, 1, de la Ley de Aguas, se ingresarán en la cuenta del Organismo de cuenca en el Banco de España, contabilizándose dentro de las operaciones extrapresupuestarias, en el concepto: "Indemnizaciones por daños al dominio publico hidráulico", cuando no proceda su incorporación al presupuesto del Organismo de cuenca, de acuerdo con el articulo 67, 2.
2. Todos los gastos que se precise realizar para restituir a su estado primitivo el dominio publico afectado, se harán efectivos, previa justificación o factura, con cargo a esta cuenta.
La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir la mejor satisfacción de las demandas de agua y equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales (articulo 38.1 de la LA).
1. La planificación se realizará mediante los Planes Hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional (articulo 38.2 de la LA).
2. Los Planes Hidrológicos de cuenca podrán ser intracomunitarios o intercomunitarios, según que su ámbito territorial este incluido o no íntegramente en una Comunidad Autónoma. El ámbito territorial de los Planes Hidrológicos se dividirá en unidades que se denominarán sucesivamente zonas, subzonas y áreas. La división se hará en cada caso atendiendo a criterios hidrográficos, medioambientales, de gestión, de demandas, de calidad u otros que en cada supuesto se estime conveniente tomar en consideración.
Los Planes Hidrológicos de cuenca comprenderán, obligatoriamente:
1. Por inventario de recursos hidráulicos se entenderá la estimación cuantitativa, la descripción cualitativa y la distribución temporal de dichos recursos en el ámbito territorial del Plan Hidrológico. En el inventario se considerarán únicamente las aguas que contribuyan a las aportaciones de los ríos y las que alimenten depósitos naturales de agua, superficiales o subterráneos. El inventario de recursos hidráulicos contendrá por separado el inventario de los recursos naturales y los de los recursos disponibles que resultan de los distintos sistemas de explotación de recursos que se consideren en el Plan.
2. Los recursos naturales se evaluarán con independencia de los sistemas de explotación. Su inventario contendrá, en la medida que sea posible:
3. Cada sistema de explotación de recursos esta constituido por elementos naturales, obras e instalaciones de infraestructura Hidráulica, normas de utilización del agua derivadas de las características de las demandas y reglas de explotación que, aprovechando los recursos hidráulicos naturales, permiten establecer los suministros de agua que configuran la oferta de recursos disponibles del sistema de explotación.
4. Cada sistema de explotación de recursos se referirá a un horizonte temporal, debiendo incluirse en todo caso el correspondiente a la situación existente al elaborarse el Plan. Salvo autorización del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, los sistemas de explotación se referirán además a dos horizontes temporales:
5. El estudio de cada sistema de explotación de recursos contendrá:
1. Se entenderá por usos del agua las distintas clases de utilización de la misma según su destino. El Plan Hidrológico incluirá en todo caso una tabla clasificatoria de los usos contemplados en el mismo, distinguiéndose, al menos, los de abastecimiento a poblaciones, agrarios, energéticos e industriales.
2. Se entenderá por demanda la necesidad de agua para uno o varios usos. Para definir una demanda serán precisos los siguientes datos:
Los Planes Hidrológicos de cuenca incorporarán la estimación de las demandas actuales y de las previsibles, de los distintos usos. En particular para los usos de abastecimiento a poblaciones, agrarios, energéticos e industriales, se seguirán los siguientes criterios:
En todos los casos se estimarán los retornos al medio natural de las aguas usadas, tanto en sus aspectos cualitativos como cuantitativos.
1. El Plan Hidrológico contendrá los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos que deben aplicarse en los distintos territorios de la cuenca. En relación con tales criterios, y para todo el ámbito territorial del Plan, se establecerán por unidades territoriales los ordenes de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
2. Igualmente se fijarán las condiciones y requisitos necesarios para la declaración de utilidad Pública de las distintas clases de uso del agua, a efectos de la expropiación forzosa de los aprovechamientos de menor rango en el orden de preferencia que para cada unidad territorial de la cuenca se haya determinado en el Plan Hidrológico.
1. Se entiende por reserva de recursos la correspondiente a las asignaciones establecidas en previsión de las demandas que corresponde atender con las obras Hidráulicas especificas cuya realización sea de la competencia de la Administración Pública, del Estado o de las Comunidades Autónomas, o por fines de utilidad pública.
2. Estas reservas, cuya vigencia temporal estará en función del plazo previsto para la ejecución y puesta en explotación de las obras, serán inscribibles en el Registro de Aguas a nombre del Organismo de cuenca, el cual procederá a su cancelación parcial a medida que se vayan otorgando las correspondientes concesiones. Todo ello de acuerdo con la sección 9.ª, capítulo II, título II del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico.
1. El Plan Hidrológico establecerá para la situación existente al elaborar el Plan, el balance entre los recursos y las demandas consolidadas.
2. Asimismo establecerá la asignación y reserva de los recursos disponibles, para las demandas previsibles al horizonte de diez años a los efectos del articulo 91 del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico; especificará también las demandas que no pueden ser satisfechas con los recursos disponibles en el propio ámbito territorial del Plan.
3. Para el horizonte temporal de veinte años estimará el balance o balances entre los recursos previsiblemente disponibles y las posibilidades de ampliación de las demandas correspondientes a los diferentes usos.
1. En las características básicas de la calidad de las aguas se incluirán tanto la situación al redactarse el Plan Hidrológico de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas como los objetivos de calidad que deban alcanzarse en cada río o tramo de río.
2. Los objetivos de calidad se definirán en función de los usos previstos para las aguas y deberán cumplir al menos las condiciones que, de acuerdo con las Directivas de la Comunidad Económica Europea, se establecen en los anexos a este Reglamento.
1. El Plan Hidrológico deberá establecer los procedimientos y líneas de actuación que se precisen para conseguir la adecuación de la calidad de las aguas a los objetivos de calidad de las mismas.
2. Las características básicas de la ordenación de los vertidos de aguas residuales incluirán las normas de tipo general que se estimen adecuadas para que puedan alcanzarse los objetivos de calidad. Se referirán a la programación de la lucha contra la contaminación en los diferentes tramos o sectores de la cuenca.
3. Asimismo, se preverán programas de actuación para eliminar de las aguas continentales la contaminación producida por aquellas sustancias que por su toxicidad, persistencia o bioacumulacion, figuran en las relaciones I y II del anexo al titulo III del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico.
1. Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío incluirán los métodos de riego mas adecuados para los distintos tipos de climas, tierras y cultivos, las dotaciones de agua necesarias para las diversas alternativas y las condiciones de drenaje exigibles. Incluirán asimismo las condiciones para la reutilizacion de aguas para riego y cualquier otra que sea precisa para asegurar el mejor aprovechamiento y conservación del conjunto de recursos hidráulicos y tierras.
2. Se fijarán, en su caso, las adaptaciones a introducir tanto por la Administración como por los particulares en las realizaciones existentes para lograr la racional utilización de dichos recursos naturales.
3. Con el grado de definición que sea posible en el momento de redactar el Plan, se incluirán en el mismo la delimitación y características generales de aquellas transformaciones en regadío que por su interés socio-económico o por cualquier otra circunstancia hayan de ser realizadas por las Administraciones del Estado o de las Comunidades Autónomas.
1. El Plan Hidrológico fijará los perímetros de protección a que se refiere el articulo 89 de la Ley de Aguas, en los que se prohiba el ejercicio de actividades que pudieran constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio publico hidráulico. En estos perímetros son de aplicación las normas establecidas en el Reglamento del Dominio Publico Hidráulico para las zonas de policía.
2. Asimismo se incorporarán al Plan Hidrológico los perímetros de protección a que se refieren los artículos 172 y 173 del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico.
1. El Plan Hidrológico establecerá áreas de actuación y las características básicas de los trabajos de conservación de suelos y de corrección hidrológico-forestal.
2. Se incluirán en el Plan Hidrológico los planes hidrológico-forestales o de conservación de suelos de las distintas Administraciones Públicas.
3. Se considerarán de forma especial los efectos de la erosión y su relación con la perdida del recurso y de la capacidad de almacenamiento de los embalses.
1. El Plan Hidrológico podrá incluir las áreas de posible recarga artificial de acuíferos, para las que se detallarán el objetivo de la recarga, así como la procedencia, cuantía y calidad de los recursos aplicados. Las sucesivas áreas de recarga que vayan determinándose se incorporarán al plan a medida que se definan.
2. El Plan Hidrológico incluirá la relación de los acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo, así como la de los que estén en proceso de salinizacion, que hayan sido declarados como tales por el Organismo de cuenca.
3. Se determinarán también los criterios básicos para la protección de Aguas subterráneas frente a la intrusión salina u otras causas de deterioro.
4. El Plan Hidrológico establecerá para cada unidad hidrogeologica, en la medida en que sea posible, normas para el otorgamiento de autorizaciones de investigación o concesiones, referidas al caudal máximo instantáneo por captación, distancias entre aprovechamientos, profundidades de perforación y de instalación de bombas, sellado de acuíferos, así como las condiciones que deben reunir las concesiones para que sean consideradas de escasa importancia.
1. A los efectos de su obligatoria inclusión en el Plan Hidrológico de cuenca, se entenderá por infraestructuras básicas las Obras y actuaciones que, influyendo significativamente en el ámbito hidráulico en que se insertan, forman parte integrante de los sistemas de explotación que hacen posible la oferta de recursos prevista por el plan para los diferentes horizontes temporales.
2. Asimismo, el Plan podrá incluir otras infraestructuras que, por su relevancia, interés social o impacto sobre el medio ambiente o la conservación del entorno, se estime oportuno tomar en consideración.
3. El Plan Hidrológico incorporará el catalogo de infraestructuras básicas para los diferentes horizontes temporales, a que hace referencia el articulo 73.4 con el grado de definición de que se disponga en ese momento.
En el Plan Hidrológico se establecerán los criterios que habrán de aplicarse para la evaluación de los aprovechamientos energéticos, que contemplarán fundamentalmente los aspectos económicos, sociales, de demanda y de oportunidad. Se estudiarán también las líneas generales de los condicionantes para su ejecución, que puedan paliar los posibles efectos negativos del aprovechamiento.
1. En Plan Hidrológico de cuenca, con los datos históricos disponibles sobre precipitaciones y caudales máximos y mínimos, establecerá los criterios para la realización de estudios y la determinación de actuaciones y obras relacionadas con situaciones hidrológicas extremas.
2. El Plan Hidrológico incluirá un programa para la realización de estudios conducentes a la delimitación de zonas inundables, al objeto de la aplicación del articulo 14 del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico.
3. Con independencia de las determinaciones de articulo 14 del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico, el Organismo de cuenca deberá remitir a las Administraciones públicas competentes en materia de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbano y de Protección Civil las conclusiones de los distintos estudios a efectos de su conocimiento y consideración en sus actuaciones.
El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá dictar las instrucciones y recomendaciones técnicas complementarias para la elaboración de los Planes Hidrológicos correspondientes a cuencas intercomunitarias, que considere convenientes para la homogeneización y sistematización de los trabajos. Estas instrucciones y recomendaciones técnicas deberán ser dictadas conjuntamente con los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria y Energía, en cuanto puedan afectar a los mismos.
1. En los Planes Hidrológicos de cuenca se podrán establecer reservas de aguas y de terrenos necesarios para las actuaciones y obras previstas (articulo 41.1 de la LA).
2. La reserva de recursos se establecerá de acuerdo con lo señalado en el articulo 77. La reserva de terrenos comprenderá los necesarios para poder ejecutar las infraestructuras básicas contempladas en el Plan Hidrológico a que se refiere el articulo 85.
3. El Organismo de cuenca deberá remitir a las Administraciones públicas competentes en materia de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbano las delimitaciones de las zonas objeto de reserva a los efectos previstos en el articulo 41.3 de la Ley de Aguas.
1. Podrán ser declaradas de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua por sus características naturales o interés ecológico, de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la naturaleza. Los Planes Hidrológicos recogerán la clasificación de dichas zonas y las condiciones especificas para su protección (articulo 41.2 de la LA).
2. Los Organismos competentes remitirán a los Organismos de cuenca, durante la elaboración de los Planes Hidrológicos, la relación de zonas protegidas para su toma de consideración en dichos planes.
3. Cuando los Planes Hidrológicos de cuenca, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, declaren de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuenca, acuíferos o masas de agua, recogerán la clasificación de dichas zonas y las condiciones para su protección, bien de forma expresa, bien remitiéndose de manera concreta a los preceptos vigentes de la legislación ambiental y de protección de la naturaleza que pudieran afectarle.
4. Los expedientes de declaración de zonas protegidas que se incoen con posterioridad a la aprobación del Plan Hidrológico deberán ser preceptivamente informados por el Organismo de cuenca correspondiente.
El Plan Hidrológico Nacional se aprobará por Ley y contendrá, en todo caso:
La coordinación de los diferentes Planes Hidrológicos de cuenca se realizará en el Plan Hidrológico Nacional considerando las diversas planificaciones sectoriales de carácter general, en particular la agrícola, la energética y la de ordenación del territorio, así como la protección del medio ambiente y de la naturaleza, todo ello en el marco de la política económica general del Estado.
1. En la redacción del Plan Hidrológico Nacional se contemplarán y especificarán las transferencias de recursos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca, estableciendo las condiciones a que han de ajustarse estos últimos. para cada una de las transferencias previstas, se establecerá el volumen anual así como los condicionantes hidrológicos que puedan temporalmente modificar dicho volumen.
2. El proyecto de Plan Hidrológico Nacional podrá incluir, en su caso, las condiciones determinantes de la explotación técnica y la gestión económica de la transferencia de los recursos hidráulicos que resulte oportuna, o encomendar al Gobierno su establecimiento.
Asimismo, en la redacción del Plan Hidrológico Nacional se concretarán las modificaciones que de acuerdo con la planificación del uso del recurso afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regadíos.
Los Planes Hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones que los afecten (articulo 38.4 de la LA).
La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los Planes Hidrológicos de cuenca se realizarán por el Organismo de cuenca correspondiente o por la Administración Hidráulica competente en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma (articulo 39.1 de la LA).
La aprobación del Plan Hidrológico Nacional implicará la adaptación de los Planes Hidrológicos de cuenca a las previsiones de aquel (articulo 43.3 de la LA).
El Gobierno podrá hacer la declaración de utilidad Pública de los trabajos, estudios e investigaciones requeridas para la elaboración y revisión de los Planes Hidrológicos que se realicen por los Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por el Instituto Geológico y Minero de España o por cualquier otro Organismo de las Administraciones Públicas (articulo 42.1. De la LA).
El procedimiento para la elaboración de los Planes Hidrológicos de cuencas intercomunitarias se desarrollará en dos etapas: una primera de establecimiento de directrices y otra de redacción del Plan propiamente dicho.
1. En la primera etapa, el Organismo de cuenca correspondiente elaborará la documentación básica del Plan, en la que se seleccionaran, extractarán y sistematizarán los datos fundamentales de los estudios y trabajos realizados por los departamentos ministeriales y por las otras Administraciones Públicas que participen en el Consejo del Agua de la cuenca y que se relacionen con los contenidos mínimos establecidos en el articulo 40 de la Ley de Aguas. De modo especifico, y como anejos a la documentación básica, se incluirán al menos:
2. Simultáneamente se redactará por el Organismo de cuenca el proyecto de directrices del Plan. Este proyecto contendrá, por una parte, la descripción y valoración de las situaciones y problemas hidrológicos más importantes de la cuenca relacionados con el agua, y por otra, la correspondiente propuesta de directrices, que versarán sobre los apartados contenidos en el articulo 40 de la Ley de Aguas, con excepción de los que se refieren a los datos incluidos en la documentación básica. Las directrices concretarán las posibles decisiones que puedan adoptarse para determinar los distintos elementos que configuran el Plan.
3. El proyecto de directrices del Plan se remitirá a los Departamentos ministeriales y a las Comunidades Autónomas que participen en el Consejo del Agua de la cuenca para que presenten, en el plazo de dos meses, las propuestas o sugerencias que consideren oportunas.
4. Al mismo tiempo, el proyecto de directrices estará a disposición de las Entidades y de los particulares que deseen consultarlo para su conocimiento y formulación, en su caso, de observaciones y sugerencias.
5. Ultimadas las consultas a que se refiere el apartado 3, el Presidente del Organismo de cuenca someterá a la Comisión de Planificación del Consejo del Agua el proyecto de directrices y el informe sobre las propuestas y sugerencias que se hubiesen presentado y a la vista de ellos la Comisión de Planificación aprobará las directrices del Plan Hidrológico de cuenca.
6. De acuerdo con lo señalado en el articulo 39.2 de la Ley de Aguas, participarán con el Organismo de cuenca en la realización de los cometidos que se señalan en los apartados 1, 2 y 5, los Departamentos ministeriales interesados que estén representados en el Consejo del Agua de la cuenca, asegurándose la debida coordinación y unidad de tratamiento a través de las comisiones o grupos de trabajo que al efecto se establezcan.
1. En la segunda etapa de elaboración del plan hidrológico de cuenca, el Organismo de cuenca con la participación de los departamentos ministeriales interesados, redactará la correspondiente propuesta del mismo de acuerdo con las directrices aprobadas por la Comisión de Planificación.
2. Dicha propuesta será remitida al Consejo del Agua, que una vez le haya prestado su conformidad, la elevará al Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con el articulo 33 de la Ley de Aguas.
1. Sin perjuicio de la competencia de las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas correspondientes, las reglas establecidas en la sección anterior, en cuanto resulten de aplicación teniendo en cuenta la composición y funciones de los Órganos de planificación de aquellas Administraciones Hidráulicas, constituirán criterios homogéneos de actuación para la redacción de los Planes Hidrológicos de cuencas intracomunitarias.
2. En todo caso, será de aplicación lo previsto en el articulo 111 y disposición adicional segunda.
3. La comunicación con los Organismos de la Administración del Estado, en las diferentes etapas de elaboración del Plan Hidrológico de la cuenca intracomunitaria, se realizará a través del Delegado del Gobierno en la Administración Hidráulica competente, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 16.1, c), de la Ley de Aguas.
1. Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la elaboración del Plan Hidrológico Nacional, conjuntamente con los Departamentos ministeriales relacionados con el uso de los recursos hidráulicos (articulo 43.2 de la LA).
2. A este fin el Gobierno establecerá, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, los mecanismos adecuados.
1. Las propuestas de Plan Hidrológico de cuencas intercomunitarias o intracomunitarias, elaboradas conforme a lo previsto en el articulo 99 y siguientes o en las normas de procedimiento que pudieran dictar, en su caso, las Comunidades Autónomas, se remitirán por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo al Consejo Nacional del Agua, para que emita el informe preceptivo previsto en el articulo 18 de la Ley de Aguas.
2. Emitido este informe, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo elevará al Gobierno el Plan Hidrológico para su aprobación si fuera procedente.
1. El Gobierno aprobará los Planes Hidrológicos de cuenca en los términos que estime procedentes en función del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente (articulo 38.5 de la LA).
2. Los Planes Hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley de Aguas, serán aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artículos 38.1 y 40 de dicha Ley, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional (articulo 38.6 de la LA).
3. La aprobación de cada Plan Hidrológico de cuenca se realizará por Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
El proyecto de Plan Hidrológico Nacional será remitido por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo al Consejo Nacional del Agua para que emita su informe preceptivo, según lo previsto en el articulo 18.1 de la Ley de Aguas.
1. El Gobierno, visto el informe del Consejo Nacional del Agua, aprobará el proyecto de Plan Hidrológico Nacional y lo remitirá a las cortes para su discusión y aprobación por Ley.
2. El Plan Hidrológico Nacional, sin perder su carácter unitario, podrá ser aprobado en distintos actos legislativos.
1. Los Organismos de cuenca realizarán el seguimiento de sus correspondientes Planes Hidrológicos, pudiendo requerir de las Administraciones competentes cuanta información fuera necesaria a tal fin.
2. Dichos Organismos informarán con periodicidad no superior al año a la Junta de Gobierno, al Consejo del Agua y a la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre el desarrollo de los planes. Asimismo informarán a las Administraciones a las que hubieran consultado, sobre los extremos pertinentes.
Serán objeto de seguimiento especifico los aspectos que a continuación se indican:
1. Cuando los cambios o desviaciones que se observen en los datos, hipótesis o resultados de los Planes Hidrológicos así lo aconsejen, el Consejo del Agua podrá acordar la revisión del Plan, que también podrá ser ordenada, previo acuerdo con los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación e Industria y Energía, por el de Obras Públicas y Urbanismo, que fijará un plazo al efecto, o interesada, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando se trate de planes intracomunitarios.
2. En todo caso, se realizará una revisión completa y periódica del Plan, cada ocho años desde la fecha de su aprobación.
1. Si transcurridos los plazos previstos en el articulo anterior no se hubiese remitido el nuevo Plan para su aprobación, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá requerir a los Organismos de cuenca la presentación del Plan Hidrológico. Si transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento no hubiera sido este atendido, el Gobierno encomendará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la redacción de la propuesta del correspondiente Plan Hidrológico de cuenca, conjuntamente con los Departamentos ministeriales interesados en el uso del agua, de acuerdo con lo previsto en el articulo 39.2 de la Ley de Aguas.
2. Cuando, tratándose de un Plan Hidrológico de cuenca, que haya de ser elaborado por la Administración hidráulica de una Comunidad Autónoma que ejerza competencias sobre el dominio publico hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, hayan transcurrido los plazos establecidos en el articulo 110, sin haberse recibido el nuevo Plan para su aprobación, el Gobierno requerirá al Presidente de la Comunidad Autónoma a los efectos procedentes.
El procedimiento de revisión de los planes será similar al previsto para su elaboración en los artículos 99 a 101 de este Reglamento.
Las Comunidades Autónomas deberán establecer el seguimiento de los Planes Hidrológicos elaborados por ellas, informando con periodicidad no superior al año al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a través del Delegado del Gobierno en su Administración hidráulica.
Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las distintas Administraciones Públicas, la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo mantendrá una información actualizada sobre el desarrollo de la ejecución de las obras y actuaciones programadas en el Plan Hidrológico Nacional y en los Planes de cuenca, pudiendo recabar de los Organismos de cuenca o de las Administraciones hidráulicas competentes cuantos datos fueran necesarios para tal fin.
Los Planes Hidrológicos serán públicos. Los particulares tendrán libre acceso a la documentación que los integra.
Las resoluciones de los Organismos de cuenca y de cualquier otra Administración pública en materias relacionadas con los Planes Hidrológicos deberán ajustarse a los términos de los mismos.
1. Los Planes Hidrológicos no crearán por si solos derechos en favor de los particulares y Entidades.
2. Cuando como consecuencia de las modificaciones de los Planes Hidrológicos se proceda a la revisión de algunas concesiones existentes, los concesionarios perjudicados tendrán derecho a las correspondientes indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 76.
1. Los Planes Hidrológicos de cuenca quedarán en suspenso en aquellas determinaciones que sean contradictorias con las del Plan Hidrológico Nacional.
2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, mediante resolución Publicada en el Boletín Oficial del Estado y en el de las Comunidades Autónomas afectadas, iniciará el correspondiente proceso de adaptación de los Planes de cuenca. La resolución incluirá los datos esenciales que permitan identificar aquellos puntos del Plan Hidrológico de cuenca afectados por el Plan Hidrológico Nacional y que deberán ser objeto de adaptación.
1. La aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca implicará la declaración de utilidad Pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos y obras previstos en el Plan (articulo 42.2 de la LA).
2. En su consecuencia los Organismos de la Administración competentes podrán iniciar las actuaciones necesarias para la realización de los mismos debiendo estarse, por lo que respecta a las eventuales indemnizaciones por ocupación temporal de bienes de particulares o expropiación de los mismos, a lo dispuesto en la vigente legislación de expropiación forzosa. El Gobierno podrá de acuerdo con dicha normativa aplicar, de estimarlo necesario, el procedimiento de urgencia.
1. Las previsiones de los Planes Hidrológicos a que se refieren los apartados 1 y 2 del articulo 41 de la Ley de Aguas deberán ser respetadas en los diferentes instrumentos de ordenación urbanística del territorio, que incorporarán la finalidad prevista en el Plan Hidrológico mediante la adecuada calificación, en su caso, del perímetro afectado.
2. para que puedan autorizarse construcciones en los terrenos reservados a que se refiere el articulo 41.1 de la Ley de Aguas, los Organismos competentes deberán recabar informe previo de la Administración hidráulica, a menos que esta hubiese informado, con carácter general, los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico.
En los ámbitos territoriales en que no existan los Organismos de cuenca a que se refiere el articulo 20 de la Ley de Aguas, las funciones del Estado que dicha Ley atribuye a los citados Organismos serán ejercidas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en la forma que estime conveniente.
A partir del 31 de diciembre de 1989, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá requerir a los Organismos de cuenca y a las Administraciones hidráulicas de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias sobre el dominio publico hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, la presentación del Plan Hidrológico. Si transcurrido seis meses desde la fecha del requerimiento, este no fuera atendido se estará a lo dispuesto en el articulo 111.
I. Las aguas superficiales susceptibles de ser destinadas al consumo humano quedan clasificadas en los tres grupos siguientes, según el grado de tratamiento que deben recibir para su potabilización.
II. Los niveles de calidad de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable que fijen los Planes Hidrológicos, no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla siguiente para los distintos tipos de calidad figurados en el apartado anterior, salvo que se prevea un tratamiento especial que las haga potables.
TABLA
| Parámetro | Unidad | Tipo A1 | Tipo A2 | Tipo A3 |
| pH | - | (6,5-8,5) | (5,5-9) | (5,5-9) |
| Color | Escala Pt | 20 | 100 | 200 |
| Sólidos en suspensión | mg/l | (25) | - | - |
| Temperatura | ºC | 25 | 25 | 25 |
| Conductividad a 20ºC | mS/cm | (1.000) | (1.000) | (1.000) |
| Nitratos (*) | mg/l NO3 | 50 | 50 | 50 |
| Fluoruros | mg/l F | 1,5 | (1,7) | (1,7) |
| Hierro disuelto | mg/l Fe | 0,3 | 2 | (1) |
| Manganeso | mg/l Mn | (0,05) | (0,1) | (1) |
| Cobre | mg/l Cu | 0,05 | (0,05) | (1) |
| Cinc | mg/l Zn | 3 | 5 | 5 |
| Boro | mg/l B | (1) | (1) | (1) |
| Arsénico | mg/l As | 0,05 | 0,05 | 0,1 |
| Cadmio | mg/l Cd | 0,005 | 0,005 | 0,005 |
| Cromo total | mg/l Cr | 0,05 | 0,05 | 0,05 |
| Plomo | mg/l Pb | 0,05 | 0,05 | 0,05 |
| Selenio | mg/l Se | 0,01 | 0,01 | 0,01 |
| Mercurio | mg/l Hg | 0,001 | 0,001 | 0,001 |
| Bario | mg/l Ba | 0,1 | 1 | 1 |
| Cianuros | mg/l CN | 0,05 | 0,05 | 0,05 |
| Sulfatos (**) | mg/l SO4 | 250 | 250 | 250 |
| Cloruros (**) | mg/l Cl | (200) | (200) | (200) |
| Detergentes | mg/l (laurilsulfato) | (0,2) | (0,2) | (0,5) |
| Fosfatos (*) | mg/l P2O5 | (0,4) | (0,7) | (0,7) |
| Fenoles | mg/l C6H5OH | 0,001 | 0,005 | 0,1 |
| Hidrocarburos disueltos o emulsionados (tras extracción en éter de petróleo) |
mg/l | 0,05 | 0,2 | 1 |
| Carburos aromáticos policíclicos | mg/l | 0,0002 | 0,0002 | 0,001 |
| Plaguicidas totales | mg/l | 0,001 | 0,0025 | 0,005 |
| DQO | mg/l O2 | - | - | (30) |
| Oxigeno disuelto | % satur | (> 70) | (> 50) | (> 30) |
| DBO5 | mg/l O2 | (< 3) | (< 5) | (< 7) |
| Nitrogeno Kejeldahl | mg/l N | (1) | (2) | (3) |
| Amoniaco | mg/l NH4 | (0,05) | 1,5 | 4 |
| Sustancias extraibles con cloroformo | mg/l SEC | (0,1) | (0,2) | (0,5) |
| Coliformes totales a 37ºC | /100 ml | (50) | (5.000) | (50.000) |
| Coliformes fecales | /100 ml | (20) | (2.000) | (20.000) |
| Estreptococos fecales | /100 ml | (20) | (1.000) | (10.000) |
| Salmonellas | - | Ausente en 5.000 ml | Ausente en 1.000 ml | - |
Nota: Las cifras entre paréntesis se tomarán como valores indicativos deseables con carácter provisional.
TABLA
| Parámetro | Unidad | Valor máximo | Métodos de análisis e inspección |
| 1. Coliformes totales | /100 ml | 10.000 | Recuento NMP o filtración y cultivo con identificación de colonias |
| 2. Coliformes fecales | /100 ml | 2.000 | Recuento NMP o filtración y cultivo con identificación de colonias |
| 3. Estreptococos fecales | /100 ml | (100) | Método de Litsky NMP o filtración y cultivo |
| 4. Salmonellas | /1 l | 0 | Filtración, inoculación, identificación |
| 5. Enterovirus | PFu/10 ml | 0 | Concentración y confirmación |
| 6. pH | u | 6 a 9 | Electrotecnia con calibración en los pH 7 y 9 |
| 7. Color | - | Sin cambios anormales | Inspección visual o fotometría escala Pt-CO |
| 8. Aceites minerales | mg/l | Sin película visible ni olor | Inspección visual y olfativa o residuo seco |
| 9. Sustancias tensoactivas | mg/l laurilsulfato | Sin espuma persistente (0,3) | Inspección visual. Espectrofotometría con azul de metileno |
| 10. Fenoles | mg/l C6H5OH | Sin olor específico 0,05 | Inspección olfativa. Expectrofotometría método (4 A A P) |
| 11. Transparencia | m | 1 | Disco de Secchi |
| 12. Oxigeno disuelto | % saturado | (80-120) | Método de Winkler o electrométrico |
| 13. Residuos de alquitrán y flotantes | - | (Inexistencia) | Inspección visual |