REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL AGUA Y DE LA PLANIFICACION HIDROLOGICA

REAL DECRETO 927/88, de 29 de julio, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL AGUA Y DE LA PLANIFICACION HIDROLÓGICO, EN DESARROLLO DE LOS TITULOS II Y III DE LA LEY DE AGUAS

La Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, autorizo al Gobierno, en su disposición final segunda, para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo, las disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento.

Por Real Decreto 849/86, de 11 de abril, se aprobó el Reglamento del Dominio Publico Hidráulico, que desarrollaba los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas, materias que reclamaban un inmediato desarrollo a nivel reglamentario, que permitiese la aplicación de la Ley.

Posteriormente, por Real Decreto 650/87, de 8 de mayo, se definieron, con carácter reglamentario, los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los Planes Hidrológicos en cumplimiento de lo establecido en los artículos 20.3 y 38.2 de la Ley de Aguas. (nota de Carreter@s.org:  se corresponden con los actuales artículos 22.3 y 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas)

En el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica se desarrollan los títulos II y III de la Ley de Aguas, lo que permitirá la Constitución de los Organismos de cuenca previstos en la Ley, así como la del Consejo Nacional del Agua, y consecuentemente, la elaboración de los Planes Hidrológicos, en los cuales, se tendrá en cuenta, aquella normativa de la Comunidad Económica Europea, relativa a los objetivos de calidad para las aguas continentales que figuran en las directivas 75/440/CEE, 76/160/CEE, 78/659/CEE, y 79/923/CEE.

En su virtud, a propuesta del Ministro de  Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 1988,

DISPONGO:

artículo único.

Se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, que desarrolla los títulos II y III de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, que figura como anexo al presente Real Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones contenidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 2473/85, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el citado Reglamento.

SEGUNDA

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su Publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Palma de Mallorca a 29 de julio de 1988.

JUAN CARLOS R

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
JAVIER LUIS SAENZ COSCULLUELA

REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL AGUA Y DE LA PLANIFICACIÓN HIDROLOGICA EN DESARROLLO DE LOS TITULOS II Y III DE LA LEY DE AGUAS

TITULO PRIMERO. DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL AGUA

CAPITULO PRIMERO. PRINCIPIOS GENERALES

artículo 1.

El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someterá a los siguientes principios:

Artículo 2.

1. Se entiende por cuenca hidrográfica el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único. La cuenca hidrográfica, como unidad de gestión del recurso, se considera indivisible (artículo 14 de la LA).

2. Por unidad hidrogeologica se entiende uno o varios acuíferos agrupados a efectos de conseguir una racional y eficaz administración del agua. La definición de las unidades hidrogeológicas se realizará en los planes hidrológicos de cuenca. (Apartado derogado por el R.D. 907/07)

3. El ámbito territorial de los Organismos de cuenca comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales.

Artículo 3.

A efectos administrativos, los acuíferos situados en el ámbito territorial de un Organismo de cuenca dependerán de este Organismo.

Artículo 4.

Cuando un acuífero subterráneo este situado en los ámbitos territoriales de dos o mas planes hidrológicos de cuenca, corresponderá al Plan hidrológico Nacional asignar los recursos a cada uno de ellos. (Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 5.

1. En los expedientes de concesión o de investigación de las aguas subterráneas de los acuíferos situados en los ámbitos territoriales de dos o mas Organismos de cuenca, así como en los de autorización de vertidos de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos, el Organismo de cuenca o Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma a quien corresponda su tramitación, dará preceptiva audiencia a las demás Administraciones Hidráulicas u Organismos de cuenca en cuyo ámbito este situado el acuífero.

2. Los expedientes de declaración de acuífero sobreexplotado, o en proceso de salinizacion, así como los de afección a aprovechamientos preexistentes, que se refieran a estos acuíferos serán iniciados por una cualquiera de las Administraciones Hidráulicas a quienes afecte, dando audiencia a las demás y correspondiendo la resolución a la Dirección General de Obras Hidráulicas.

Artículo 6.

En relación con el dominio publico hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:

Artículo 7.

1. La Comunidad Autónoma que en virtud de su Estatuto de Autonomía ejerza competencia sobre el dominio publico hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, ajustará el régimen jurídico de su Administración Hidráulica a las siguientes bases:

2. Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica del Estado o no se ajusten a la planificación hidrológica y afecten a su competencia en materia hidráulica, podrán ser impugnados directamente por el Delegado del Gobierno en la administración hidráulica ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con petición expresa de suspensión por razones de interés general. El Tribunal, si estima fundada esta petición, acordará la suspensión en el primer tramite siguiente a la presentación de la impugnación. A estos efectos se considerará, en todo caso, como contrario al interés general cualquier acto o acuerdo que no se ajuste a la planificación hidrológica (artículo 16 de la LA). (El R.D. 117/92 suprime toda mención hecha en este Reglamento a los Delegados del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas)

3. Los usuarios a que se refiere el párrafo b), del apartado 1, serán exclusivamente aquellos que ostenten dicho carácter en relación con aguas de las cuencas comprendidas íntegramente en la Comunidad Autónoma.

Artículo 8.

Los Delegados del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo anterior serán designados y separados libremente por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo. (El R.D. 117/92 suprime toda mención hecha en este Reglamento a los Delegados del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas)

Artículo 9.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo 7.2, la Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma pondrá en conocimiento del Delegado del Gobierno en la misma, en el plazo máximo de quince días, las autorizaciones, concesiones y demás actos y acuerdos, relativos al dominio publico hidráulico, pudiendo recabar el Delegado del Gobierno cualquier otra información que estime necesaria para el adecuado desempeño de sus funciones. (El R.D. 117/92 suprime toda mención hecha en este Reglamento a los Delegados del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas)

2. La impugnación por el Delegado del Gobierno de los actos y acuerdos a que se refiere el artículo 7.2, deberá realizarse en el plazo de treinta días a partir de aquel en que tenga conocimiento de ellos. (El R.D. 117/92 suprime toda mención hecha en este Reglamento a los Delegados del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas)

Artículo 10.

El Ministerio de Medio Ambiente dotará a las Delegaciones del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas Autonómicas, con cargo a los presupuestos del Ministerio, de cuantos servicios técnicos, jurídicos y administrativos fueran necesarios para el desempeño de las funciones que la Ley les encomienda.

CAPITULO II. DEL CONSEJO NACIONAL DEL AGUA

Sección 1.ª Composición y estructura orgánica

Artículo 11.

El Consejo Nacional del Agua es el órgano consultivo superior en la materia y esta adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente. En el estarán representados la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, los Organismos de cuenca y las organizaciones profesionales y económicas de ámbito nacional mas representativas en relación con los distintos usos del agua.

Artículo 12.

El Consejo Nacional del Agua funcionará en Pleno o en comisión permanente. Asimismo, el Pleno podrá acordar la Constitución de Comisiones Especiales para el estudio e informe de los asuntos que decida encomendarle.

Artículo 13.

Integran el Pleno del Consejo Nacional del Agua:

Artículo 14.

1. Será Presidente del Consejo Nacional del Agua el Ministro de Medio Ambiente.

2. Será Vicepresidente primero el Secretario de Estado de Aguas y Costas, Vicepresidente segundo el Secretario general de Medio Ambiente y Vicepresidente tercero el Secretario general de Agricultura y Alimentación.

(Artículo redactado de conformidad con el R.D. 2068/96)

Artículo 15.

Serán vocales natos del Consejo Nacional del Agua el Director general de Salud Pública, el Director general de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, el Director general de Calidad y Evaluación Ambiental, el Director general de Planificación y Desarrollo Rural, el Director general de la Energía, el Director general de Conservación de la Naturaleza, el Director general del Instituto Tecnológico Geominero de España, el Director general de Protección Civil y los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas.

(Artículo redactado de conformidad con el R.D. 2068/96)

Artículo 16.

1. Serán Vocales designados del Consejo Nacional del Agua:

2. Los Vocales designados se nombrarán y cesarán libremente sin limitación temporal de su mandato.

Artículo 17.

1. Serán Vocales electivos del Consejo Nacional del Agua:

2. Los Vocales electivos serán nombrados por un periodo prorrogable de cuatro años, valido en tanto en cuanto sigan ostentando su condición de Vocales del Consejo del Agua de la cuenca respectiva o del correspondiente órgano colegiado de la Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma.

Artículo 18.

1. Componen la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Agua el Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario general del mismo; el Director general de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, el Director general de Calidad y Evaluación Ambiental, el Director general de Planificación y Desarrollo Rural, el Director general de Conservación de la Naturaleza, el Director general de la Energía, el Director general del Instituto Tecnológico Geominero de España y los representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo incluidos en el párrafo c) del artículo 16.1; un Presidente de organismo de cuenca designado por el Ministro de Medio Ambiente; dos representantes del grupo a) y tres representantes del grupo d) de los definidos en el artículo 16.1, debiendo estos últimos ser representantes, respectivamente, de organizaciones que agrupen usuarios de agua para abastecimiento de población, regadío y usos industriales, y un representante de los vocales electivos, elegido dentro de cada grupo por sus componentes. (Apartado redactado de conformidad con el R.D. 2068/96)

2. La Comisión Permanente además de establecer el orden del día del Pleno del Consejo y de proponer a este la constitución de las Comisiones Especiales a que se refiere el artículo 12, informara aquellos asuntos de la competencia del Consejo Nacional del Agua que el propio pleno le asigne. (Redactado de conformidad con el R.D. 117/92)

Sección 2.ª Funcionamiento

Artículo 19.

Las deliberaciones y acuerdos del Consejo Nacional del Agua, en Pleno o en algunas de sus Comisiones, se ajustarán a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el funcionamiento de los Órganos colegiados.

Sección 3.ª Competencia

Artículo 20.

1. El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente:

2. Asimismo emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el dominio publico hidráulico que pudieran serle consultadas por el Gobierno, o por los Órganos ejecutivos superiores de las Comunidades Autónomas.

3. El Consejo podrá proponer a las Administraciones y Organismos públicos las líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las investigaciones técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo, conservación, recuperación, tratamiento integral y economía del agua (artículo 18 de la LA).

Artículo 21.

1. A los efectos de aplicación del apartado 1, d), del artículo anterior, se entiende que los planes y proyectos de interés general afectan sustancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del agua, si su ejecución exige la revisión de los planes hidrológicos.

2. Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, a iniciativa propia o a propuesta del Departamento ministerial interesado, en cada caso, remitir al Consejo Nacional del Agua los planes y proyectos a que se refiere el apartado anterior.

Sección 4.ª Servicios

Artículo 22.

1. Corresponden al Secretario general del Consejo Nacional del Agua, además de las funciones de Secretario del Pleno y de sus Comisiones, en los que actuará con voz pero sin voto, la de desempeñar la jefatura directa del personal y del régimen interior de los servicios y dependencias del Consejo.

2. El Reglamento de régimen interior del Consejo Nacional del Agua será aprobado por el Ministro de Medio Ambiente a propuesta del Pleno del Consejo y regulará las funciones de los servicios técnicos, jurídicos, administrativos y económicos necesarios para el adecuado funcionamiento del propio Consejo y de su Secretaria General.

3. Sin perjuicio de la incorporación al Consejo Nacional del Agua de los funcionarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, el Presidente del Consejo podrá constituir grupos de trabajo y de apoyo al funcionamiento del propio Consejo a los que podrán ser adscritos temporalmente funcionarios públicos u otras personas de reconocido prestigio y experiencia en materia de aguas.

Artículo 23.

En el presupuesto del Ministerio de Medio Ambiente se incluirán los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Consejo Nacional
del Agua.

CAPITULO III. DE LOS ORGANISMOS DE CUENCA

Sección 1.ª Configuración y funciones

Artículo 24.

1. Los Organismos de cuenca a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Aguas (nota de Carreter@s.org:  se corresponde con el actual artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Aguas)son, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, entidades de derecho publico con personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado, adscritas a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente y con plena autonomía funcional.

2. Dispondrán de autonomía para regir y administrar por si los intereses que les sean confiados, para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio, para contratar y obligarse, y para ejercer ante los Tribunales todo genero de acciones, sin mas limitaciones que las impuestas por las leyes. Sus actos y resoluciones agotan la vía administrativa (artículo 20.2 de la LA).

3. Los Organismos de cuenca se regirán por la legislación aplicada a las Entidades estatales autónomas en todo lo no previsto en la Ley de Aguas o en sus Reglamentos (artículo 20.4 de la LA).

Artículo 25.

Son funciones de los Organismos de cuenca:

Artículo 26.

Los Organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus funciones, además de las que se contemplan expresamente en otros artículos de la Ley de Aguas, las siguientes atribuciones y cometidos:

Artículo 27.

Los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias, especialmente mediante la incorporación de aquellas a la Junta de Gobierno de dichos Organismos (artículo 23 de la LA).

Sección 2.ª Organos de Gobierno y Administración

Subsección 1.ª Clasificación

Artículo 28.

1. Son órganos de gobierno de los Organismos de cuenca la Junta de Gobierno y el Presidente.

2. Son órganos de gestión, en régimen de participación, para el desarrollo de las funciones que específicamente les atribuye la Ley de Aguas, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, las Juntas de Explotación y las Juntas de Obras.

3. Es órgano de planificación el Consejo del Agua de la cuenca (artículo 24 de la LA).

Subsección 2.ª Organos de Gobierno

Artículo 29.

1. La Junta de Gobierno de cada Organismo de cuenca estará integrada por:

2. En los Reales Decretos constitutivos de los Organismos de cuenca se determinará la composición de sus Juntas de Gobierno.

Artículo 30.

La designación de los diversos Vocales de la Junta de Gobierno se efectuará del modo siguiente:

Artículo 31.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno:

2. El plan de actuación, una vez aprobado por el Presidente, será elevado, por el mismo, al Ministerio de Medio Ambiente para su conocimiento.

3. La Junta de Gobierno se reunirá cada vez que la convoque su Presidente y, al menos, una vez cada trimestre.

Artículo 32.

El Presidente del Organismo de cuenca será nombrado y cesado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Medio Ambiente (artículo 27 de la LA).

Artículo 33.

1. Corresponde al Presidente del Organismo de cuenca:

2. En el marco de los párrafos d) y e) del apartado anterior, le corresponderá de manera especial:

Artículo 34.

Los actos y acuerdos de los Órganos colegiados del Organismo de cuenca que puedan constituir infracción de leyes o no se ajusten a la planificación hidrológica podrán ser impugnados por el Presidente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La impugnación producirá la suspensión del acto o acuerdo, pero el Tribunal deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a treinta días. El procedimiento será el establecido en el artículo 118 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 28.2 de la LA).

Subsección 3.ª Organos de gestión en régimen de participación

Artículo 35.

La Asamblea de Usuarios, integrada por todos aquellos usuarios que forman parte de las Juntas de Explotación, tiene por finalidad coordinar la explotación de las Obras Hidráulicas y de los recursos de agua en toda la cuenca, sin menoscabo del régimen concesional y derechos de los usuarios (artículo 29 de la LA).

Artículo 36.

Podrán asistir a las sesiones de la Asamblea de Usuarios, con voz pero sin voto:

Artículo 37.

Compete a la Asamblea de Usuarios.

Artículo 38.

1. En caso de vacante, ausencia, o enfermedad del Presidente de la Asamblea, este será sustituido por el Director técnico, y en su defecto, por el Comisario de Aguas.

2. La Asamblea de Usuarios se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, y en sesión extraordinaria siempre que lo soliciten la tercera parte, al menos, de los miembros de la Asamblea o cuando así lo decida el Presidente.

3. Ejercerá las funciones de Secretario de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Secretario general del Organismo de cuenca.

Artículo 39.

1. Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar, respetando los derechos derivados de las correspondientes concesiones y autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o unidad hidrogeologica, cuyos aprovechamientos estén especialmente interrelacionados (artículo 30 de la LA).

2. El ámbito de las Juntas de Explotación será fijado por el Presidente del Organismo de cuenca, oída la Junta de Gobierno.

Artículo 40.

1. Formarán parte de las Juntas de Explotación:

2. Podrán asistir a las reuniones de las Juntas de Explotación, como asesores con voz pero sin voto, un representante de cada uno de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria y Energía.

3. Actuará como Secretario de cada Junta de Explotación un funcionario designado por el Director técnico.

Artículo 41.

La representación en las Juntas de Explotación de los usuarios con derechos inscritos o en tramite de inscripción en el Registro de Aguas, quedará formada como sigue:

Comunidades de Regantes con superficie comprendida entre Representantes
3.000 y 10.000 hectáreas 2
10.001 y 20.000 hectáreas 3
20.001 y 40.000 hectáreas 4
40.001 y 60.000 hectáreas 5
60.001 hectáreas y superiores 6
Superficie regable total comprendida entre Representantes
0 y 3.000 hectáreas 1
3.001 y 10.000 hectáreas 2
10.001 y 20.000 hectáreas 3
20.001 y 40.000 hectáreas 4
40.001 y 60.000 hectáreas 5
60.001 hectáreas y superiores 6
Artículo 42.

1. La designación de estos representantes de los usuarios se realizará conforme a los siguientes procedimientos:

2. La designación de cada representante irá acompañada de la de un suplente que sustituirá al titular por causa justificada ante el Presidente de la Junta con anterioridad a cada reunión.

3. Las relaciones de titulares y suplentes serán puestas en conocimiento del Presidente del Organismo de cuenca, en un plazo de diez días.

Artículo 43.

1. La designación de los Vocales representantes se realizará para periodos de seis años, contados a partir de la fecha de su toma de posesión en la primera reunión de la Junta a la que hubiesen de asistir, pudiendo cada Vocal cesante ser reelegido.

2. para mejor asegurar la continuidad de la actuación de la Junta, los Vocales se renovarán por mitades cada tres años, determinándose por sorteo, al constituirse por primera vez la Junta de Explotación, quienes habrán de cesar al terminar el primer periodo de tres años.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Vocales representantes podrán ser removidos y sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

Artículo 44.

Las Juntas de Explotación celebrarán dos reuniones ordinarias anuales, pudiendo igualmente reunirse con carácter extraordinario cuando así lo acuerde su Presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición de la tercera parte de los Vocales representantes.

Artículo 45.

1. Corresponde a la Comisión de Desembalse deliberar y formular propuestas al Presidente del Organismo sobre el régimen adecuado de llenado y vaciado de los embalses y acuíferos de la cuenca, atendidos los derechos concesionales de los distintos usuarios (artículo 31 de la LA).

2. Formulada la propuesta por los Vocales con voz y voto, el Presidente recabará informe del Comisario de Aguas, del Director técnico y del Jefe de Explotación. En el caso de que la propuesta formulada sea unánime y los informes favorables a la misma, la citada propuesta será vinculante; en los demás casos el Presidente resolverá a la vista de los antecedentes.

Artículo 46.

1. La Comisión de Desembalse celebrará sesión al menos dos veces al año, una en el mes de octubre para la preparación de los programas de llenado de embalses y otra en la primavera siguiente para revisar los anteriores programas a la vista de los recursos disponibles, y en cualquier ocasión cuando la convoque el Presidente o lo solicite la tercera parte al menos de los Vocales.

2. La Comisión de Desembalse actuará en Pleno o por Secciones. Actuará por Secciones cuando se trate del régimen de un embalse, o sistemas de embalses de explotación independiente, sin conexión directa con los restantes. En este caso el Presidente podrá delegar sus funciones en el Director técnico o en el Comisario de Aguas.

Artículo 47.

1. Serán Vocales natos, el Comisario de Aguas, el Director técnico, el Jefe de Explotación, que actuará como Secretario; un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, otro del Ministerio de Industria y Energía y un representante de "Red Eléctrica Española, Sociedad Anónima". Estos Vocales actuarán tanto si la comisión se reúne en sesión plenaria como por Secciones.

2. Los representantes de los usuarios serán nombrados por la Junta de Gobierno a propuesta de la Asamblea de Usuarios, de modo que la totalidad de los usuarios y las Entidades que ostenten algún derecho sobre embalses determinados queden representados en la Comisión de forma individual o colectiva. Estos Vocales actuarán en las Secciones a que estén afectos, y en la reunión del Pleno.

3. Todos los Vocales tendrán voz y voto excepto el Comisario de Aguas, el Director técnico y el Jefe de Explotación, que no tendrán voto.

Artículo 48.

Las actas de las reuniones, tanto plenarias como por Secciones acompañadas de los programas respectivos, serán remitidas, previa la oportuna aprobación del Presidente del Organismo de cuenca, a la Dirección General de Obras Hidráulicas para su conocimiento.

Artículo 49.

1. En casos de avenidas u otras circunstancias de tipo excepcional se constituirán automáticamente en Comité Permanente el Presidente del Organismo, el Comisario de Aguas, el Director técnico y el Jefe de Explotación. Este comité permanente podrá adoptar las medidas que estime oportunas, incluso embalses y desembalses extraordinarios, sin necesidad de oír a la Comisión de Desembalse de la cuenca, debiendo dar cuenta inmediata de su actuación a la Dirección General de Obras Hidráulicas y poner en conocimiento de la propia Comisión el conjunto de medidas adoptadas. Todo ello sin perjuicio de lo regulado al efecto en materia de protección civil.

2. El Comité Permanente será Órgano de información y asesoramiento de las autoridades competentes en materia de protección civil en las emergencias por inundaciones.

3. El Comité Permanente se constituirá a la mayor brevedad posible, por iniciativa de cualquiera de sus miembros. Durante el plazo que transcurra entre el momento en que se conozca la emergencia y la constitución del Comité Permanente antes indicado, quien haya promovido su constitución podrá acordar medidas con carácter de urgencia debiendo ponerlas en conocimiento del Comité, tan pronto como se constituya, así como del Gobernador civil de la provincia.

Artículo 50.

La Junta de Gobierno, a petición de los futuros usuarios de una obra ya aprobada, para realizar por la Confederación Hidrográfica, podrá constituir la correspondiente Junta de Obras, en la que participarán tales usuarios, a fin de que estén directamente informados del desarrollo e incidencias de la obra, tanto si se realiza por cuenta exclusiva del Estado, como si se lleva a cabo con la participación económica de los interesados, siempre y cuando el coste total de las obras proyectadas sea superior a mil millones de pesetas, cifra que se actualizará automáticamente cada cinco años, en función de los sucesivos índices anuales de precios al consumo.

Artículo 51.

1. Las Juntas de Obras estarán integradas por:

2. La Junta de Gobierno, a propuesta del Director técnico, establecerá el numero de Vocales que corresponda según los distintos tipos de aprovechamientos afectados y efectuará sus nombramientos a medida que se vayan constituyendo las distintas agrupaciones de usuarios, a propuesta de las mismas.

3. Actuará como Secretario de la Junta de Obras un funcionario del Organismo de cuenca, designado por el Director técnico.

Artículo 52.

Las funciones de las Juntas de Obras se ejercerán durante el periodo de ejecución de las Obras, hasta su liquidación, en cuyo momento se disolverá.

Subsección 4.ª Organo de planificación

Artículo 53.

1. Corresponde al Consejo del Agua elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Medio Ambiente el Plan Hidrológico de cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo podrá informar las cuestiones de interés general para la cuenca y las relativas a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio publico hidráulico.

2. Las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una cuenca hidrográfica se incorporarán al Consejo del Agua correspondiente para participar en la elaboración de la planificación hidrológica y demás funciones del mismo (artículo 33 de la LA).

Artículo 54.

1. El Consejo del Agua de la cuenca estará constituido por el Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y los Vocales que mas adelante se concretan.

2. Será Presidente del Consejo el del Organismo de cuenca.

3. La Vicepresidencia Primera corresponderá al Vocal que resulte elegido por los que representen a las Comunidades Autónomas, cuyo territorio este comprendido, en todo o en parte, dentro de la cuenca. La Vicepresidencia Segunda recaerá sobre el Vocal que resulte elegido por los Vocales representantes de los usuarios.

Artículo 55.

1. Serán Vocales de dicho Consejo del Agua:

2. Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará el Secretario general del Organismo de cuenca.

Artículo 56.

1. El Consejo podrá actuar en Pleno y en Comisiones. Existirá en todo caso una Comisión de Planificación Hidrológica para cada uno de los Planes Hidrológicos que se prevean en el ámbito territorial del Organismo de cuenca.

2. La Comisión de Planificación Hidrológica estará presidida por el Presidente del Consejo del Agua e integrada por vocales de dicho Consejo, en la siguiente forma: dos representantes de cada uno de los Ministerios de Medio Ambiente, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria y Energía; un representante de cada una de las Comunidades Autónomas afectadas por el Plan Hidrológico; un número de representantes de los usuarios equivalente a la tercera parte del total de miembros de la Comisión, debiendo estar representados siempre los usos de abastecimiento de agua, regadíos y usos energéticos; un representante de las organizaciones profesionales del sector agrario con implantación en el mismo y otro de las organizaciones ecologistas con mayor implantación de entre los nombrados por el Ministro de Medio Ambiente. Además, se integrarán en la Comisión el Comisario de Aguas, el Director técnico y el Jefe de la Oficina de Planificación. (Redactado de conformidad con el R.D. 439/94)

3. El Órgano de apoyo técnico del Consejo del Agua será la oficina de Planificación Hidrológica del Organismo de cuenca.

Sección 3.ª Hacienda y patrimonio

Artículo 57.

Los bienes del Estado y los de las Comunidades Autónomas adscritos o que puedan adscribirse a los Organismos de cuenca para el cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo tan solo al Organismo su utilización, Administración y explotación, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en la materia (artículo 35 de la LA).

Artículo 58.

Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus fines, los Organismos de cuenca podrán poseer un patrimonio propio integrado por:

Artículo 59.

Tendrán la consideración de ingresos del Organismo de cuenca los siguientes:

Artículo 60.

Dentro del párrafo a) del artículo anterior, se considerarán incluidos entre otros los siguientes ingresos:

Artículo 61.

Dentro del párrafo b) del artículo 59 se considerarán incluidos, entre otros, los siguientes ingresos:

Artículo 62.

Como asignaciones presupuestarias de otras Administraciones y Corporaciones, contempladas en el artículo 59, c), se incluyen, entre otras, las siguientes:

Artículo 63.

Entre los conceptos contemplados en el párrafo d) del artículo 59 se incluirán los siguientes:

Artículo 64.

Tendrán carácter de reintegros, a que se refiere el artículo 59, e), los correspondientes a anticipos otorgados por el Estado, de acuerdo con la legislación aplicable, para la construcción de obras hidráulicas que sean realizadas por el Organismo, tanto si son financiadas con fondos propios del mismo como si son ejecutadas por encargo del Estado.

Artículo 65.

Se entienden como productos de aportaciones acordadas por los usuarios para Obras o actuaciones especificas, citadas en el párrafo f) del artículo 59, cualesquiera que dichos usuarios o beneficiarios satisfagan con los citados fines y con cargo a sus presupuestos o patrimonio.

Artículo 66.

Igualmente se consideran comprendidos en el párrafo correspondiente del artículo 59 cualquier otro concepto de ingreso, ya sea por sustitución de uno de los vigentes, por la aparición de un nuevo hecho impositivo o por cualquier otra circunstancia, equivalente o de idéntica naturaleza a los detallados en los artículos 60 al 65, ambos inclusive.

Artículo 67.

1. La recaudación de los recursos económico-financieros contemplados en los artículos anteriores, se hará mediante ingreso en una cuenta corriente del Organismo de cuenca y financiarán los gastos del Organismo con carácter general, a excepción de lo que en los artículos siguientes se dispone para el canon de ocupación, vertido y demás conceptos a que se refiere el artículo 63,3.

2. Las obligaciones pecuniarias ingresadas en cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de España a que se refiere el artículo 339,2, del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico se incorporarán automáticamente al Presupuesto del Organismo de cuenca, cuando se trate de daños a la calidad del agua o de otros daños en los que no sea posible identificar y separar actuaciones aisladas para efectuar las reparaciones o inversiones que requiera la restitución a su estado primitivo de los bienes de dominio publico afectados, debido al carácter global o general de las actuaciones adecuadas, que incluyan dicha restitución.

Artículo 68.

1. En el presupuesto del Organismo de cuenca se establecerá la debida separación entre los ingresos y los gastos de cualquier naturaleza, exceptuando los de una segunda clase constituida por los ingresos y gastos correspondientes únicamente a protección y mejora del dominio publico hidráulico y mejora de la calidad de las aguas.

2. Corresponderán a esta segunda clase los siguientes ingresos:

3. Corresponderán a la segunda clase los gastos siguientes:

4. Los ingresos previstos en el presupuesto del Organismo de cuenca a que se refiere el apartado 2 del presente artículo servirán únicamente para la financiación de los gastos a que se refiere el apartado 3. Los créditos correspondientes a estos gastos tendrán la consideración de créditos generados por la efectiva recaudación por derechos afectados, y figurarán como créditos ampliables en el presupuesto del Organismo de cuenca, correspondiendo la autorización de las ampliaciones concretas al Presidente del Organismo.

5. Corresponde a la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas la coordinación y seguimiento de aquellos gastos de los distintos Organismos de cuenca correspondientes al artículo 68,3, e), en relación con el desarrollo del artículo 295,4, del Reglamento del dominio publico hidráulico.

Artículo 69.

1. Las obligaciones pecuniarias procedentes de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 110,1, de la Ley de Aguas (nota de Carreter@s.org:  se corresponde con el actual artículo 118.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas), se ingresarán en la cuenta del Organismo de cuenca en el Banco de España, contabilizándose dentro de las operaciones extrapresupuestarias, en el concepto: "Indemnizaciones por daños al dominio publico hidráulico", cuando no proceda su incorporación al presupuesto del Organismo de cuenca, de acuerdo con el artículo 67,2.

2. Todos los gastos que se precise realizar para restituir a su estado primitivo el dominio publico afectado, se harán efectivos, previa justificación o factura, con cargo a esta cuenta.

TITULO II. DE LA PLANIFICACION HIDROLOGICA

(Título derogado por el R.D. 907/07)

CAPITULO PRIMERO. OBJETIVOS GENERALES Y AMBITO TERRITORIAL DE LOS PLANES

Artículo 70.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 71.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

CAPITULO II. CONTENIDO DE LOS PLANES

Sección 1.ª Contenido de los Planes Hidrológicos de cuenca

Artículo 72.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 73.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 74.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 75.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 76.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 77.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 78.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 79.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 80.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 81.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 82.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 83.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 84.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 85.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 86.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 87.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 88.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 89.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 90.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Sección 2.ª Contenido del Plan Hidrológico Nacional

Artículo 91.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 92.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 93.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 94.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

CAPITULO III. DE LA ELABORACION, APROBACION Y REVISION DE LOS PLANES HIDROLOGICOS

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 95.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 96.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 97.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 98.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Sección 2.ª Elaboración de los Planes Hidrológicos de cuencas intercomunitarias

Artículo 99.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 100.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 101.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Sección 3.ª Elaboración de los Planes Hidrológicos de cuencas intracomunitarias

Artículo 102.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Sección 4.ª Elaboración del Plan Hidrológico Nacional

Artículo 103.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Sección 5.ª Aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca

Artículo 104.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 105.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Sección 6.ª Aprobación del Plan Hidrológico Nacional

Artículo 106.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 107.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Sección 7.ª Seguimiento y revisión de los Planes Hidrológicos

Artículo 108.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 109.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 110.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 111.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 112.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 113.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 114.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

CAPITULO IV. EFECTOS DE LOS PLANES HIDROLOGICOS

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 115.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 116.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 117.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 118.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Sección 2.ª Otros efectos particulares

Artículo 119.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

Artículo 120.

(Artículo derogado por el R.D. 907/07)

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA

En los ámbitos territoriales en que no existan los Organismos de cuenca a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Aguas (nota de Carreter@s.org:  se corresponde con el actual artículo 22 del Texto Refundido de la Ley de Aguas), las funciones del Estado que dicha Ley atribuye a los citados Organismos serán ejercidas por el Ministerio de Medio Ambiente, en la forma que estime conveniente.

SEGUNDA

A partir del 31 de diciembre de 1989, el Ministerio de Medio Ambiente podrá requerir a los Organismos de cuenca y a las Administraciones hidráulicas de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias sobre el dominio publico hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, la presentación del Plan Hidrológico. Si transcurrido seis meses desde la fecha del requerimiento, este no fuera atendido se estará a lo dispuesto en el artículo 111.

ANEXO NUMERO 1
Calidad exigida a las aguas superficiales que sean destinadas a la producción de agua potable

I. Las aguas superficiales susceptibles de ser destinadas al consumo humano quedan clasificadas en los tres grupos siguientes, según el grado de tratamiento que deben recibir para su potabilización.

II. Los niveles de calidad de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable que fijen los planes hidrológicos no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla siguiente para los distintos tipos de calidad que figuran en el apartado anterior, salvo que se prevea un tratamiento especial que las haga potables.

No obstante lo anterior, y excepcionalmente, los citados límites que figuran en dicha tabla podrán ampliarse en los supuestos siguientes:

Se entenderá por enriquecimiento natural el proceso en virtud del cual una masa de agua determinada recibe del suelo determinadas sustancias contenidas en el mismo sin intervención humana.

Las Confederaciones Hidrográficas y las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas en las cuencas de sus respectivas competencias acordarán la aplicación de las excepciones señaladas, precisando los motivos que las originan y los períodos de tiempo para los que se prevén. en ningún caso las excepciones previstas podrán ignorar las obligaciones impuestas por la protección de la salud pública."

Parámetro Unidad Tipo A1 Tipo A2 Tipo A3
pH - (6,5-8,5) (5,5-9) (5,5-9)
Color (O) Escala Pt 20 100 200
Sólidos en suspensión mg/l (25) - -
Temperatura (O) ºC 25 25 25
Conductividad a 20ºC mS/cm (1.000) (1.000) (1.000)
Nitratos (O) (*) mg/l NO3 50 50 50
Fluoruros (1) mg/l F 1,5 (0,7/1,7) (0,7/1,7)
Hierro disuelto mg/l Fe 0,3 2 (1)
Manganeso mg/l Mn (0,05) (0,1) (1)
Cobre mg/l Cu 0,05 (O) (0,05) (1)
Zinc mg/l Zn 3 5 5
Boro mg/l B (1) (1) (1)
Arsénico mg/l As 0,05 0,05 0,1
Cadmio mg/l Cd 0,005 0,005 0,005
Cromo total mg/l Cr 0,05 0,05 0,05
Plomo mg/l Pb 0,05 0,05 0,05
Selenio mg/l Se 0,01 0,01 0,01
Mercurio mg/l Hg 0,001 0,001 0,001
Bario mg/l Ba 0,1 1 1
Cianuros mg/l CN 0,05 0,05 0,05
Sulfatos (**) mg/l SO4 250 250 (O) 250 (O)
Cloruros (**) mg/l Cl (200) (200) (200)
Detergentes mg/l (lauril-sulfato) (0,2) (0,2) (0,5)
Fosfatos (*) (2) mg/l P2O5 (0,4) (0,7) (0,7)
Fenoles mg/l C6H5OH 0,001 0,005 0,1
Hidrocarburos disueltos o emulsionados
(tras extracción en éter de petróleo)
mg/l 0,05 0,2 1
Carburos aromáticos policíclicos mg/l 0,0002 0,0002 0,001
Plaguicidas totales mg/l 0,001 0,0025 0,005
DQO (*) mg/l O2 - - (30)
Oxigeno disuelto (*) % satur (70) (50) (30)
DBO5 (*) mg/l O2 (3) (5) (7)
Nitrogeno Kjedahl mg/l N (1) (2) (3)
Amoniaco mg/l NH4 (0,05) 1,5 4 (O)
Sustancias extraibles con cloroformo mg/l SEC (0,1) (0,2) (0,5)
Coliformes totales a 37ºC 100 ml (50) (5.000) (50.000)
Coliformes fecales 100 ml (20) (2.000) (20.000)
Estreptococos fecales 100 ml (20) (1.000) (10.000)
Salmonellas   Ausente en 5.000 ml Ausente en 1.000 ml  

(Anexo redactado de conformidad con el R.D. 1541/94)

ANEXO NUMERO 2
Calidad exigida a las aguas dulces superficiales para ser aptas para el baño

TABLA

Parámetro Unidad Valor máximo Métodos de análisis e inspección
1. Coliformes totales /100 ml 10.000 Recuento NMP o filtración y cultivo con identificación de colonias
2. Coliformes fecales /100 ml 2.000 Recuento NMP o filtración y cultivo con identificación de colonias
3. Estreptococos fecales /100 ml (100) Método de Litsky NMP o filtración y cultivo
4. Salmonellas /1 l 0 Filtración, inoculación, identificación
5. Enterovirus PFu/10 ml 0 Concentración y confirmación
6. pH u 6 a 9 Electrotecnia con calibración en los pH 7 y 9
7. Color - Sin cambios anormales Inspección visual o fotometría escala Pt-CO
8. Aceites minerales mg/l Sin película visible ni olor Inspección visual y olfativa o residuo seco
9. Sustancias tensoactivas mg/l laurilsulfato Sin espuma persistente (0,3) Inspección visual. Espectrofotometría con azul de metileno
10. Fenoles mg/l C6H5OH Sin olor específico 0,05 Inspección olfativa. Expectrofotometría método (4 A A P)
11. Transparencia m 1 Disco de Secchi
12. Oxigeno disuelto % saturado (80-120) Método de Winkler o electrométrico
13. Residuos de alquitrán y flotantes - (Inexistencia) Inspección visual

ANEXO NUMERO 3
Calidad exigible a las aguas continentales cuando requieran protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces

TABLA I

Parámetro Tipo S Tipo C Observaciones
1. Temperatura (ºC) 1. La temperatura media aguas abajo de un vertido térmico (en el límite de la zona de mezcla no deberá superar la temperatura natural en más de : Se podrán decidir excepciones limitadas geográficamente en condiciones particulares si la autoridad competente pudiera probar que dichas excepciones no tendrán consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de  peces.
1,5ºC 3ºC
2. El vertido térmico no deberá tener como consecuencia que la temperatura en la zona situada aguas abajo del punto de vertido térmico (en el límite de la zona de mezcla) supere los valores siguientes:
21,5 (0)
10 (0)
28 (0)
10 (0)
El límite de la temperatura de 10ºC no se aplicará sino a los periodos de reproducción de las especies que tienen necesidad de agua fría para su reproducción y exclusivamente a las aguas que puedan contener dichas especies.
Los límites de las temperaturas podrán, sin embargo, ser superados durante el 2 por 100 del tiempo.
2. Oxigeno disuelto (mg/l O2) 50% ³ 9 50% ³ 7  
Cuando el contenido de oxigeno descienda por debajo de
6 4
La autoridad competente deberá probar que esta situación no tendrá consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de peces.
3. pH 6-9 (0) (1) 6-9 (0) (1)  
4. Materias en suspensión (£ 25) (0) (£ 25) (0)  
5. D.B.O. (mg/l O2) (£ 3) (£ 6)  
6. Fósforo total (mg/l P) (0,2) (0,4) En lo referente a los lagos cuya profundidad media se situa entre 18 y 200 metros, se podría aplicar la siguiente fórmula:
L £ 10 (Z/Tw)·[1+(Tw)1/2]
en donde:
L = La carga expresada en mg P por metro cuadrado de superficie del lago durante un año.
Z = La profundidad media, expresada en metros.
Tw = El tiempo teórico de renovación del agua del lago, expresado en años.
En los demás casos, los valores límites de 0,2 mg/l para las aguas salmonícolas y de 0,4 mg/l para las ciprinícolas, expresados en PO4=, podrán ser considerados como valores indicativos que permiten reducir la eutrofización.
7. Nitritos (mg/l NO2) (£ 0,01) (£ 0,03)  
8. Compuestos fenólicos (mg/l C6H5OH) (2) (2)  
9. Hidrocarburos de origen petrolero (3) (3)  
10. Amoniaco no ionizado (mg/l NH3) £ 0,025 £ 0,025 Los valores de amoniaco no ionizado podrán ser superados a condición de que se trate de puntas poco importantes que aparezcan durante el día
11. Amonio total (mg/l NH4) £ 1 (4) £ 1 (4)  
12. Cloro residual total (mg/l HOCl) £ 0,005 £ 0,005 Estos valores corresponden a una pH 6. Podrán aceptarse valores mayores si el pH fuese superior.
13. Cinc total (mg/l Zn) £ 0,3 £ 1,0 Los valores corresponden a una dureza del agua de 100 mg/l de CaCO3. para durezas comprendidas entre 10 y 500 mg/l, los valores límites correspondientes se pueden encontrar en la tabla II.
14. Cobre soluble (mg/l Cu) (£ 0,04) (£ 0,04) Los valores corresponden a una dureza del agua de 100 mg/l de CaCO3. para durezas comprendidas entre 10 y 300 mg/l, los valores límites correspondientes se pueden encontrar en la tabla III.

TABLA II
Cinc total
Concentraciones de cinc (mg/l Zn) en función de los diversos valores de la dureza de las aguas comprendidos entre 10 y 500 mg/l CaCO3.

  Dureza del agua (mg/l CaCO3)
10 50 100 500
Aguas salmonícolas (mg/l Zn) 0,03 0,2 0,3 0,5
Aguas ciprinícolas (mg/l Zn) 0,3 0,7 1,0 2,0

 

TABLA III
Cobre soluble
Concentraciones de cobre soluble (mg/l Cu) en función de los diversos valores de las durezas de las aguas comprendidos entre 10 y 300 mg/l CaCO3.

  Dureza del agua (mg/l CaCO3)
10 50 100 300
mg/l Cu 0,005 0,022 0,04 0,112

ANEXO NUMERO 4
Calidad exigible a las aguas cuando requieran protección o mejora para cría de moluscos

Parámetros Valor
1. pH 7-9
2. Temperatura ºC    La diferencia de temperatura provocada por un vertido no deberá, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, superar en más de 2ºC a la temperatura medida en las aguas no afectadas.
3. Coloración (después de filtración mg Pt/l)    Después de filtración, el color del agua provocado por un vertido no deberá, en las aguas afectadas por dicho vertido, acusar una diferencia de más de 10 mg Pt/l con el color medido en las aguas no afectadas.
4. Materias en suspensión mg/l    El aumento del contenido de materias en suspensión provocado por un vertido no deberá, en las aguas para cría de moluscos, afectadas por dicho vertido, ser superior en más de un 30 por 100 al que se halla medido en las aguas no afectadas.
5. Salinidad % - £ 40 por 100.
- La variación de la salinidad provocada por un vertido, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, no deberá ser superior en más de un 10 por 100 a la salinidad medida en las aguas no afectadas.
6. Oxigeno disuelto (% Saturación) - ³ 70 por 100 (valor medio).
- Si una medición individual indicará un valor inferior al 70 por 100, las mediciones se repetirán.
- Una medición individual no podrá indicar un valor inferior al 60 por 100 salvo cuando no haya consecuencias perjudiciales para el desarrollo de las poblaciones de moluscos.
7. Hidrocarburos de origen petrolero    Los hidrocarburos no deberán hallarse en el agua para cría de moluscos en concentraciones tales que:
- Produzcan en la superficie del agua una película visible y/o un depósito sobre los moluscos.
- Provoquen efectos nocivos sobre los moluscos.
8. Sustancias organohalogenadas    La concentración de cada sustancia en el agua para cría de moluscos o en la carne de los moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y sus larvas.
9. Metales: Plata, Ag. Arsénico As. Cadmio, Cd. Cromo, Cr. Cobre, Cu. Mercurio, Hg. Niquel, Ni. Plomo, Pb. Cinc, Zn. mg/l.    La concentración de cada sustancia en el agua para la cría de moluscos o en la carne de moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y en sus larvas.
Los efectos de sinergia de estos metales deberán ser tomados en consideración.
10. Coliformes fecales/100 ml    £ 300 en la carne de los moluscos y en el liquido interlarvar (1).
11. Sustancias que influyen en el sabor de los moluscos    Concentración inferior a la que pueda deteriorar el sabor de los moluscos.
A la página inicial del REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL AGUA Y DE LA PLANIFICACION HIDROLOGICA A la página inicial de LEGISLACION DE AGUAS A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG