1. Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas, en el marco definido en el artículo 1.1 de dicha Ley.
2. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio publico estatal como dominio publico hidráulico (Art. 1.2 de la LA).
3. Corresponde al Estado, en los términos que se establece en la Ley de Aguas y en este Reglamento, la planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio publico hidráulico (Art. 1.3 de la LA)
4. Las aguas minerales y termales se regularan por su legislación especifica (Art. 1.4 de la LA). En el expediente para su calificación como tales se habrá de oír al Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo a los efectos de su exclusión del ámbito de la Ley de Aguas, si procediere.