REGLAMENTO DEL  DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE
Art. 14.

1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos conservaran la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieran.

2. El Gobierno, por Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. El Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrá establecer, además, normas complementarias de dicha regulación (Art. 11 de la LA).

3. Se consideran zonas inundables las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo periodo estadístico de retorno sea de quinientos años, a menos que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca fije, en expediente concreto, la delimitación que en cada caso resulte mas adecuada al comportamiento de la corriente.

A la página inicial del REGLAMENTO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO A la página inicial de LEGISLACION DE AGUAS A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG