REGLAMENTO DEL  DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO
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CAPITULO IV. DE LOS ACUIFEROS SUBTERRANEOS

Art. 15.

1. Se entiende por acuíferos, terrenos acuíferos o acuíferos subterráneos aquellas formaciones geológicas que contienen agua, o la han contenido y por las cuales el agua puede fluir.

2. El dominio publico de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 54.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas) (Art. 12 de la LA).

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