REGLAMENTO DEL  DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO
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TITULO II. DE LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO

CAPITULO PRIMERO. SERVIDUMBRES LEGALES

SECCION 1.ª DISPOSICION GENERAL

Art. 16.

1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.

2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontanea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios de no existir la correspondiente servidumbre (Art. 45 de la LA, se corresponde con el actual artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).

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