1. La declaración de caducidad de un derecho al uso privativo de las aguas o la admisión de la renuncia al mismo supondrá, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 51 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Aguas) y cualquiera que sea su situación, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del apartado 3 del artículo 162 o el afianzamiento del mismo en los términos que el Organismo de cuenca fije y además de la perdida la fianza constituida para responder de la ejecución de las obras, en el supuesto de que estas no se hubieran concluido.
2. La rehabilitación del derecho, si la concesión se encuentra en periodo de ejecución de obras, supondrá la perdida de la fianza inicialmente constituida para responder de aquella ejecución, y la obligación de constituir una nueva con la misma finalidad, por un importe igual al 5 por 100 del coste de las obras que falten por realizar, valorado a precios actualizados.
3. Cualquiera que sea la situación respecto a la ejecución de las obras, en los casos de caducidad o rehabilitación de los derechos, se iniciará, además, el expediente sancionador previsto en el artículo 108, c), de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 116, c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas), si procediere.