REGLAMENTO DEL  DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO
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Art. 169.

1. Los derechos al uso privativo de las aguas adquiridos por disposición legal podrán extinguirse por cualquiera de las causas indicadas en los apartados b), c) o d) del artículo 51 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Aguas) y la tramitación del expediente de extinción del derecho se ajustará a lo indicado en los artículos 162, 163 y 166 del presente Reglamento, cuando la causa de extinción sea la expropiación forzosa.

2. Si la causa de extinción del derecho es la renuncia expresa del titular del mismo, ésta será sometida a información pública, al mismo tiempo que se remite a la Comunidad Autónoma donde radiquen las obras o se utilicen las aguas, copia del expediente, para que en el plazo de dos meses pueda manifestar lo que estime conveniente sobre las materias de su competencia. La renuncia será admitida, previo informe del Servicio Jurídico, sin más limitaciones que las que puedan derivarse de los artículos 162 y 167.

3. Si la causa de la extinción del derecho es la indicada en el apartado b) del artículo 51.1 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 53.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas), una vez realizadas las comprobaciones que el Organismo de cuenca considere oportunas sobre la existencia de la causa de caducidad, y con los informes indicados en el apartado anterior y la audiencia del titular, al que se dará vista del expediente mediante notificación directa o edictos, en su caso, el Organismo de cuenca resolverá o elevará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la correspondiente propuesta.

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