REGLAMENTO DEL  DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO
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Art. 17.

1. El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente (Art.46.3 de la LA, se corresponde con el actual artículo 48.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).

2. La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos tramites reglamentarios que los previstos en el de constitución (Art. 46.4 de la LA, se corresponde con el actual artículo 48.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).

3. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación vigente (Art. 46.5 de la LA, se corresponde con el actual artículo 48.5 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).

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