REGLAMENTO DEL  DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO
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SECCION 2.ª SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Art. 18.

1. Los Organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en este Reglamento, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera (Art. 46.1 de la LA, se corresponde con el actual artículo 48.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).

2. El derecho que asiste al titular de la concesión para conducir las aguas objeto de la misma a través de fundos ajenos será independiente de la finalidad o clase de la concesión y se regirá por lo dispuesto, para la servidumbre de acueducto, en la Ley de Aguas, en este Reglamento y, subsidiariamente, en el Código Civil.

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