REGLAMENTO DEL  DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE
Art. 20.

1. No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto por motivos de interés privado en los supuestos contemplados en el artículo 559 del Código Civil. (artículo 559 del Código Civil: "No puede imponerse la servidumbre de acueducto, para objeto de interés privado, sobre edificios, ni sus patios o dependencias, ni sobre jardines o huertas ya existentes")

2. Tampoco podrá constituirse la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente, pero si el dueño de este lo consintiere y el dueño del predio sirviente se negare, se instruirá el oportuno expediente para obligar a este a avenirse al nuevo gravamen, previa indemnización, si se le ocupare mayor zona de terreno.

A la página inicial del REGLAMENTO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO A la página inicial de LEGISLACION DE AGUAS A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG