Art. 23.
La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:
- a) Con acequia cubierta cuando lo exija su profundidad, su contigüidad a edificios o
caminos o algún otro motivo análogo, o cuando lo estimare necesario la autoridad
competente.
- b) Con acequia abierta, si así se solicitase y no estuviese incluida en los supuestos
del apartado anterior.
- c) Con tubería o conducción impermeable cuando puedan ser absorbidas otras aguas,
cuando las aguas conducidas puedan contaminar a otras o absorber sustancias nocivas, o
causar daños a obras o edificios, y siempre que resulte necesario según el expediente
que al efecto se instruya.