CAPITULO V. DE LAS ZONAS HUMEDAS
Art. 275.
1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las
creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas (Art. 103.1 de la LA, se corresponde con el actual artículo 111.1 del Texto Refundido de la
Ley de Aguas)
2. Se entienden en particular comprendidos en el apartado
anterior:
- a) Las marismas, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, estén
integradas por aguas remansadas o corrientes y ya se trate de aguas dulces, salobres o
salinas, naturales o artificiales.
- b) Las márgenes de dichas aguas y las tierras limítrofes en aquellos casos en que,
previa la tramitación del expediente administrativo oportuno, fuera así declarado, por
ser necesario para evitar daños graves a la fauna y a la flora.
3. Cuando en estas zonas existan valores ecológicos
merecedores de una protección especial, la normativa aplicable a las mismas será la
prevista en la disposición legal especifica.