REGLAMENTO DEL  DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO
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Art. 29.

La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el acueducto mismo de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 560 del código civil. Asimismo, en idénticas condiciones podrán construirse puentes sobre el acueducto para atravesarlo. (artículo 560 del Código Civil: "La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias")

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