REGLAMENTO DEL  DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO
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Art. 47.

1. La servidumbre de paso para facilitar el acceso a las márgenes de los cauces públicos podrá imponerse por los Organismos de cuenca cuando de otro modo resultase imposible o particularmente difícil tal acceso.

2. La finalidad concreta de la servidumbre se justificará por quien pretenda establecerla en el expediente que el Organismo de cuenca deba instruir. Las indemnizaciones que procedan correrán a cargo del titular de la servidumbre.

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