SECCION 2.ª: USOS COMUNES ESPECIALES. NORMAS GENERALES
Art. 51.
1. Requerirán autorización administrativa previa los
siguientes usos comunes especiales:
- a) La navegación y flotación.
- b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
- c) cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior,
que no excluya la utilización del recurso por terceros (Art. 49 de la LA, se corresponde con el actual artículo 51 del Texto Refundido de la Ley
de Aguas).
2. Estas autorizaciones se otorgaran exclusivamente a los
efectos del presente Reglamento.