REGLAMENTO DEL  DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO
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Art. 60.

1. Para el manejo o gobierno de las embarcaciones será preciso estar en posesión del correspondiente título expedido por el organismo competente, en aquellos casos en que sea preceptivo de acuerdo con la clase de embarcación.

2. El beneficiario de una autorización de navegación otorgada para el uso de una pluralidad de embarcaciones, queda obligado a velar por la suficienda del título de quienes las manejen.

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