REGLAMENTO DEL  DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO
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Art. 63.

1. Las autorizaciones de navegación no supondrán monopolio ni preferencia de clase alguna a favor de beneficiario y se otorgaran a precario, pudiendo ser revocadas o suspendidas temporalmente por la Administración por razones de seguridad, salubridad u otros motivos justificados, sin que el beneficiario de las mismas tenga derecho a indemnización alguna.

2. Las autorizaciones para la navegación por las aguas continentales quedarán sometidas al canon por utilización del dominio publico hidráulico a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).

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