REGLAMENTO DEL  DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE

SECCION 4.ª: AUTORIZACIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE BARCAS DE PASO Y SUS EMBARCADEROS

Art. 69.

1. Para obtener autorización para barcas de paso, incluidos sus embarcaderos, se formulará la petición en los términos señalados en el artículo 52.

2. A dicha petición, se unirá la siguiente documentación:

3. La tramitación será la prevista en los artículos 52 y 53 del presente Reglamento, pero se podrá suprimir la información publica en el caso de que no se prevea el uso publico de la embarcación y que, por las características de la instalación, no sea preceptiva la presentación del proyecto.

4. Se otorgará, simultáneamente con la autorización de las instalaciones, la relativa a la navegación, que se sujetará a las normas previstas para este uso en el presente Reglamento.

A la página inicial del REGLAMENTO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO A la página inicial de LEGISLACION DE AGUAS A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG