SECCION 4.ª: AUTORIZACIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE BARCAS DE PASO Y SUS
EMBARCADEROS
Art. 69.
1. Para obtener autorización para barcas de paso,
incluidos sus embarcaderos, se formulará la petición en los términos señalados en el artículo 52.
2. A dicha petición, se unirá la siguiente
documentación:
- a) Proyecto suscrito por técnico competente.
En el supuesto de que no existan cables en las instalaciones y no este
previsto el transporte de vehículos a motor, se podrá sustituir el proyecto por planos
del embarcadero y una memoria descriptiva y justificativa de las instalaciones y de la
embarcación, de la cual deberán quedar definidas como mínimo las siguientes
características: eslora, manga, puntal, desplazamiento en lastre y en carga, cabida
máxima de personas, tipo de propulsión y potencia en su caso, y material de que esta
construido el casco.
- b) Si se destinan al servicio publico, el Reglamento de explotación.
3. La tramitación será la prevista en los artículos
52 y 53 del presente
Reglamento, pero se podrá suprimir la información publica en el caso de que no se prevea
el uso publico de la embarcación y que, por las características de la instalación, no
sea preceptiva la presentación del proyecto.
4. Se otorgará, simultáneamente con la autorización de
las instalaciones, la relativa a la navegación, que se sujetará a las normas previstas
para este uso en el presente Reglamento.