REGLAMENTO DEL  DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO
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Art. 7.

1. La zona de servidumbre para uso publico definida en el artículo anterior tendrá los fines siguientes:

2. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el paso señalado en el apartado anterior, pero no podrán edificar sobre ellas sin obtener la autorización pertinente, que se otorgara en casos muy justificados. Las autorizaciones para plantación de especies arbóreas requerirán autorización del Organismo de cuenca.

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