Art. 74.
Las autorizaciones para establecimientos de baños o zonas
recreativas y deportivas en los cauces públicos o sus zonas de policía serán tramitadas
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de este
Reglamento.
Además regirán las siguientes prescripciones:
- 1. La documentación técnica incluirá, como mínimo, planos y memoria explicativa y
justificativa de las obras e instalaciones, señalando en aquellos la posición relativa
de estas respecto a las tomas de agua para abastecimiento, azudes, presas y sus órganos
de desagüe, que queden a distancia inferior a 500 metros.
- 2. En el caso de que se trate de instalaciones deportivas entre cuyos fines se incluya
la navegación en ríos o embalses, la documentación técnica incluirá, además de los
datos correspondientes a los embarcaderos, una propuesta del balizamiento de las zonas
dedicadas a fondeos, mangas de salida y acceso, así como de aquellas en las que habrá de
prohibirse la navegación por peligro para los bañistas, peligrosidad de las aguas,
proximidad a las instalaciones propias de los embalses, azudes o tomas de abastecimiento u
otras causas. Este balizamiento correrá a cargo del peticionario.
- 3. En este tipo de autorizaciones se establecerá el tramite de competencia de
peticiones.
- 4. El plazo de estas autorizaciones será como máximo de veinticinco años.
- 5. Las autorizaciones para navegación de las embarcaciones que pretendan hacer uso de
las instalaciones a que se refiere este artículo se tramitaran de forma independiente y
de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 al 66 de este Reglamento.