REGLAMENTO DEL  DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO
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SECCION 9.ª: REGIMEN DE EXPLOTACION DE LOS EMBALSES SUPERFICIALES Y ACUIFEROS SUBTERRANEOS. ASIGNACIONES Y RESERVAS DE RECURSOS.

Art. 90.

1. El Organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes.

2. Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio publico hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al Organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía.

3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el Organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones (Art. 53 de la LA, se corresponde con el actual artículo 55 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).

4. La adopción de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se realizara previa deliberación de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca.

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