1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 52 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas) requiere concesión administrativa (Art. 57.1 de la LA, se corresponde con el actual artículo 59.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno. El principio de competencia podrá suprimirse cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones (Art. 71.2 de la LA, se corresponde con el actual artículo 79.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
3. El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio publico hidráulico es atribución del Organismo de cuenca, salvo cuando se trate de obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, tal como se establece en el artículo 22, a), de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 24, a) del Texto Refundido de la Ley de Aguas).