REGLAMENTO DEL  DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO
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Art. 94.

En aplicación de lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 79 del Texto Refundido de la Ley de Aguas), llevaran implícita la declaración de utilidad publica las concesiones de agua cuando su finalidad sea el abastecimiento de población a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 del artículo 58 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 60.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas), o cuando, siendo otra su finalidad, se ajusten a las condiciones que para ello se definan en los respectivos Planes Hidrológicos de cuenca.

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