REGLAMENTO DEL  DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO
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Art. 97.

1. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés publico. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 65 del Texto Refundido de la Ley de Aguas) (Art. 57.4 de la LA, se corresponde con el actual artículo 59.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 de este Reglamento, los órganos de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas, previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros (Art. 57.5 de la LA, se corresponde con el actual artículo 59.5 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).

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