La Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su disposición adicional tercera, dispone la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos.
Los procedimientos vigentes en materia de concesiones y autorizaciones para la ocupación del dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, así como los sancionadores de aplicación en los casos de infracción de las normas que tutelan los mismos, se encuentran integrados en los correspondientes Reglamentos de desarrollo de la Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1985, y de Costas, de 28 de julio de 1988, habiendo probado su eficacia para el cumplimiento de los objetivos previstos por las leyes sectoriales en un marco adecuado de garantías para el ejercicio de los derechos reconocidos a los ciudadanos.
La fecha de promulgación de dichos Reglamentos, que datan de 1986 y 1989, respectivamente, ha permitido recoger en ellos gran parte de las innovaciones ahora introducidas por la Ley 30/92, al haberse tenido en cuenta, en el momento de su elaboración, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia en la materia, ampliamente informadoras de la citada Ley. Ello no obstante, la regulación más general y sistemática que ésta contiene hace necesario adecuar a la misma los procedimientos indicados en aspectos concretos, modificando o completando su contenido, en cumplimiento del mandato expreso del legislador. En esta línea se establece la desestimación de las solicitudes de autorizaciones y concesiones relativas al dominio público cuando no haya recaído resolución en plazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.2.b) de la Ley.
Por otra parte, las razones expuestas exigen, asimismo, que se precise en un punto singular el contenido del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/86, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, pareciendo oportuno, por claras razones de economía legislativa, proceder en un mismo Real Decreto a la acomodación de todos los procedimientos utilizados en el ámbito de actuación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, por considerar que todos ellos presentan señas comunes, tanto materiales como funcionales, de identificación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994,
DISPONGO:
Se aprueba, en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las modificaciones de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de dominio público hidráulico y marítimo-terrestre y de residuos tóxicos que figuran en los anexos I, II y III.
1. En lo no previsto en los Reglamentos a que se refiere el presente Real Decreto se aplicarán las normas correspondientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, las contenidas en las disposiciones que, con carácter general, regulen el procedimiento para el otorgamiento o extinción de las autorizaciones o el sancionador, según proceda.
2. Las modificaciones que se introducen en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, tendrán, como corresponde a los propios preceptos afectados por las mismas, carácter supletorio respecto de la legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas competentes para las cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio.
1. Los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor del presente Real Decreto se regirán por la normativa anterior.
2. El régimen de recursos de los citados procedimientos será el establecido en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas específicas que procedan.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Palma de Mallorca, a 5 de agosto de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente,
JOSE BORRELL FONTELLES
Se añade el apartado 3 siguiente:
"3. El plazo de la Administración para resolver será de tres meses, que quedará ampliado a seis en el supuesto de que el plazo de información pública fuera superior a un mes o procediera la confrontación del proyecto. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud.
Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado pondrán fin a la vía administrativa."
Entre el cuarto y quinto párrafos se intercala el siguiente:
"El plazo para resolver las peticiones de concesión del dominio público hidráulico no podrá exceder de dieciocho meses. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la petición. Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado serán recurribles ante el Director general de Calidad de las Aguas."
Se añade un segundo párrafo con el siguiente texto:
"El plazo máximo para dictar resolución será de seis meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada la solicitud previa emisión de la certificación prevista por el artículo 44 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o transcurrido el plazo al efecto.
Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado pondrán fin a la vía administrativa."
El precepto quedará redactado de la manera siguiente:
"1. La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años.
2. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes."
El precepto queda redactado tal como sigue:
"Acordada, en su caso, la incoación del expediente, se designará instructor que formalizará el pliego de cargos. En él se harán constar los hechos que se imputen al presunto responsable, los preceptos infringidos, los daños causados y las posibles sanciones, así como la identidad del instructor y de la autoridad competente para imponer la sanción con especificación de la norma que atribuya la competencia.
El pliego de cargos será notificado al interesado, que podrá, en el plazo de diez días, formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes."
El artículo queda redactado de la manera siguiente:
"1. El instructor ordenará, de oficio o a instancia de parte, la práctica de cuantas pruebas estime puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, fijando el plazo al efecto de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Será de aplicación en materia de prueba lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Si la naturaleza de la prueba así lo exigiera podrá ampliarse el plazo máximo de un mes previsto en el citado artículo.
2. El organismo de cuenca podrá recabar, a propuesta del instructor, si lo estimara necesario, los informes que procedan de otros organismos, autoridades, agentes de la autoridad y Comunidades de Usuarios, quienes deberán evacuarlos de acuerdo con lo establecido a este respecto en la citada Ley."
Este artículo queda redactado como sigue:
"En todo expediente sancionador, una vez contestado el pliego de cargos, realizada, en su caso, la práctica de las pruebas, completado el expediente con las alegaciones y documentos que procedan y previa audiencia del interesado, el instructor formulará la propuesta de resolución en los términos previstos en el artículo 18 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
El organismo de cuenca dictará la resolución que proceda o remitirá el expediente a la Dirección General correspondiente para su elevación al órgano que tuviera atribuida la competencia. El plazo para resolver no excederá de un año, contado a partir de la incoación del expediente."
(...)
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