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Por el contrario, las materias reguladas en los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII, que se refieren a la definición del dominio publico hidráulico y a su utilización y protección, incluidos los regímenes de policía y económico-financiero del mismo, reclaman un inmediato desarrollo a nivel reglamentario que permita, en coordinación con lo dispuesto en el Real Decreto 2473/85, de 27 de diciembre, relativo a la tabla de vigencias en materia de derecho de aguas, aprobado de conformidad con lo dispuesto en la disposición derogatoria tercera de la Ley 29/85, la aplicación de esta Ley, que ha de conformar de manera progresiva el nuevo orden hidráulico deseado por el legislador.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Publicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1986,
DISPONGO:
Se aprueba, como anexo al presente Real Decreto, el Reglamento del Dominio Publico Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de aguas, Reglamento que entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
A la entrada en vigor del Reglamento del dominio publico hidráulico quedaran derogadas las disposiciones contenidas en el apartado segundo del anexo del Real Decreto 2473/85, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto.
Dado en Madrid a 11 de abril de 1986.
Juan Carlos R.
El ministro de Obras Publicas y Urbanismo,
Javier Saenz de Cosculluela
1. Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas, en el marco definido en el artículo 1.1 de dicha Ley.
2. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio publico estatal como dominio publico hidráulico (Art. 1.2 de la LA).
3. Corresponde al Estado, en los términos que se establece en la Ley de Aguas y en este Reglamento, la planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio publico hidráulico (Art. 1.3 de la LA)
4. Las aguas minerales y termales se regularan por su legislación especifica (Art. 1.4 de la LA). En el expediente para su calificación como tales se habrá de oír al Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo a los efectos de su exclusión del ámbito de la Ley de Aguas, si procediere.
Constituyen el dominio publico hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en la Ley:
1. La fase atmosférica del ciclo hidrológico solo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes esta autorice (Art. 3 de la LA).
Toda actuación publica o privada tendente a modificar el régimen de lluvias deberá ser aprobada previamente por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca.
2. A tal efecto, el Organismo de cuenca, a la vista del proyecto presentado por el solicitante, del conocimiento que exista sobre la materia y de los posibles efectos negativos sobre las precipitaciones en otras áreas, previo informe del Instituto Nacional de Meteorología, elevará propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
3. Cuando la modificación de la fase atmosférica del ciclo hidrológico tenga por finalidad evitar precipitaciones en forma de granizo o pedrisco, la autorización se otorgara por el Organismo de cuenca por un plazo de doce meses, renovables por periodos idénticos.
En la instancia se indicara el alcance de la pretensión y los medios previstos para conseguirla. El Organismo de cuenca, previos los asesoramientos que estime oportunos, otorgará la autorización con carácter discrecional, pudiendo revocarla en cualquier momento si se produjesen resultados no deseados.
4. Cuando los procedimientos empleados a los efectos de este artículo impliquen la utilización de productos o formas de energía con propiedades potencialmente adversas para la salud, se requerirá el informe favorable de la Administración Sanitaria para el otorgamiento de la autorización.
1. Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (Art. 4 de la LA).
2. Se considerara como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.
1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.
2. El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés publico o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas (Art. 5 de la LA).
Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.
Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que se determina en este Reglamento (Art.6 de la LA).
1. La zona de servidumbre para uso publico definida en el artículo anterior tendrá los fines siguientes:
2. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el paso señalado en el apartado anterior, pero no podrán edificar sobre ellas sin obtener la autorización pertinente, que se otorgara en casos muy justificados. Las autorizaciones para plantación de especies arbóreas requerirán autorización del Organismo de cuenca.
Por razones topográficas, hidrográficas, o si lo exigieran las características de la concesión de un aprovechamiento hidráulico, podrá modificarse la zona de servidumbre. La modificación se hará por causas justificadas de exigencia del uso publico, previa la tramitación de un expediente en el que se oirá al propietario del terreno y, en su caso, al titular de la concesión, determinándose la correspondiente indemnización de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, si procediera.
1. En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce y con el fin de proteger el dominio publico hidráulico y el régimen de corrientes, quedan sometidos a lo dispuesto en este Reglamento las siguientes actividades y usos del suelo:
2. La modificación de los limites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.º de la Ley de Aguas, solo podrá ser promovida por la Administración del Estado, Autonómica o Local.
La competencia para acordar la modificación corresponderá al Organismo de cuenca, debiendo instruir al efecto el oportuno expediente en el que deberá practicarse el tramite de información publica y el de audiencia a los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados y a los propietarios afectados. La resolución deberá ser publicada, al menos, en el Boletín Oficial de las provincias afectadas.
3. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del Organismo de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este Reglamento. Dicha autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las administraciones publicas.
1. Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido (Art. 7 de la LA).
2. La realización de los citados trabajos en la zona de policía deberá ser puesta en conocimiento del Organismo de cuenca en el plazo de un mes, al objeto de que este, a la vista de los mismos y de las circunstancias que los motivaron, pueda resolver sobre su legalización o demolición.
Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas, se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente (Art.8 de la LA).
1. Lecho o fondo de los lagos o lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.
2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando estas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan (Art. 9 de la LA).
Las charcas situadas en predios de propiedad privada se consideraran como parte integrante de los mismos, siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios (Art. 10 de la LA).
1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos conservaran la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieran.
2. El Gobierno, por Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. El Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrá establecer, además, normas complementarias de dicha regulación (Art. 11 de la LA).
3. Se consideran zonas inundables las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo periodo estadístico de retorno sea de quinientos años, a menos que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca fije, en expediente concreto, la delimitación que en cada caso resulte mas adecuada al comportamiento de la corriente.
1. Se entiende por acuíferos, terrenos acuíferos o acuíferos subterráneos aquellas formaciones geológicas que contienen agua, o la han contenido y por las cuales el agua puede fluir.
2. El dominio publico de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 54.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas) (Art. 12 de la LA).
1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.
2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontanea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios de no existir la correspondiente servidumbre (Art. 45 de la LA, se corresponde con el actual artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
1. El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente (Art.46.3 de la LA, se corresponde con el actual artículo 48.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
2. La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos tramites reglamentarios que los previstos en el de constitución (Art. 46.4 de la LA, se corresponde con el actual artículo 48.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
3. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación vigente (Art. 46.5 de la LA, se corresponde con el actual artículo 48.5 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
1. Los Organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en este Reglamento, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera (Art. 46.1 de la LA, se corresponde con el actual artículo 48.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
2. El derecho que asiste al titular de la concesión para conducir las aguas objeto de la misma a través de fundos ajenos será independiente de la finalidad o clase de la concesión y se regirá por lo dispuesto, para la servidumbre de acueducto, en la Ley de Aguas, en este Reglamento y, subsidiariamente, en el Código Civil.
1. Por la servidumbre de acueducto se otorga al propietario de una finca que quiera servirse del agua de que pueda disponer para la misma, o evacuar las sobrantes, el derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños y a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
2. Servidumbre forzosa de acueducto podrá imponerse tanto por motivos de interés publico como de interés privado.
3. Se consideran motivos suficientes de interés privado los siguientes:
1. No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto por motivos de interés privado en los supuestos contemplados en el artículo 559 del Código Civil. (artículo 559 del Código Civil: "No puede imponerse la servidumbre de acueducto, para objeto de interés privado, sobre edificios, ni sus patios o dependencias, ni sobre jardines o huertas ya existentes")
2. Tampoco podrá constituirse la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente, pero si el dueño de este lo consintiere y el dueño del predio sirviente se negare, se instruirá el oportuno expediente para obligar a este a avenirse al nuevo gravamen, previa indemnización, si se le ocupare mayor zona de terreno.
Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o mas dueños, estos quedan obligados a dar paso al agua de modo que puedan regarse todas las fincas resultantes de la división, sin poder exigir por ello indemnización, de no existir pacto en contrario.
El dueño del terreno sobre el que se trate de imponer la servidumbre forzosa de acueducto podrá oponerse por alguna de las causas siguientes:
Los expedientes que al respecto se tramiten exigirán la audiencia de los interesados.
La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:
Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se señalara la anchura de los terrenos del predio sirviente que han de ser ocupados por la acequia o conducción y sus zonas de servicio.
El establecimiento de la servidumbre forzosa de acueducto exigirá el previo abono de la indemnización que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
Serán de cuenta del que haya promovido y obtenido la servidumbre de acueducto todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza. A tal efecto se le autorizara para ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el deposito de materiales, previa la indemnización, o en el caso de no ser su extensión fácil de prever, o no conformarse con ella los interesados, previo el deposito de una fianza suficiente. Estos o la Administración podrán compelerle a ejecutar las obras y mondas necesarias para impedir estancamientos o filtraciones que originen deterioro de los bienes colindantes.
Si el acueducto atravesase vías publicas o particulares, de cualquier naturaleza que sean, quedara obligado el titular de la servidumbre a constituir y conservar las alcantarillas y puentes necesarios, y si hubiese de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su calidad.
El dueño de un acueducto podrá, en su caso, consolidar sus márgenes con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente tampoco podrá hacer plantaciones ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes, y las raíces que penetren en ellas podrán ser cortadas por el dueño del acueducto.
La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el acueducto mismo de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 560 del código civil. Asimismo, en idénticas condiciones podrán construirse puentes sobre el acueducto para atravesarlo. (artículo 560 del Código Civil: "La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias")
Nadie podrá derivar productos de ella ni de los de las márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente sin título administrativo suficiente.
En las acequias pertenecientes a Comunidades de Usuarios se observará, en cuanto al aprovechamiento de las corrientes y de los cauces y márgenes, lo prescrito en la Ley de Aguas, en este Reglamento y en sus propias Ordenanzas.
El dueño del predio dominante vendrá obligado a reponer las cosas a su antiguo estado una vez extinguida la servidumbre.
Se entenderá implícito en la servidumbre forzosa de acueducto el derecho de paso por sus márgenes para el exclusivo servicio del mismo.
La servidumbre de acueducto podrá extinguirse:
El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los cotitulares conserva el derecho para todos, impidiendo la prescripción por falta de uso, según lo establecido en el artículo 548 del código civil. (artículo 548 del Código Civil: "Si el predio dominante perteneciera a varios en común, el uso de las servidumbre hecho por uno impide la prescripción respecto de los demás")
Al establecimiento de la servidumbre de acueducto deberá preceder expediente administrativo justificativo de la utilidad del gravamen que se pretende imponer.
El expediente se iniciara mediante escrito dirigido al presidente del Organismo de cuenca a que correspondan los terrenos sobre los que se intenta imponer la servidumbre. A la solicitud, que deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habrán de acompañar planos suscritos por técnico competente que definan la topografía del terreno y las obras, debiendo figurar en los mismos la situación del acueducto respecto a los predios que ha de atravesar y la longitud y anchura que ocupará en cada uno de ellos. Esta documentación será completada con una memoria explicativa.
El Organismo de cuenca notificará a los propietarios afectados en el plazo de diez días la solicitud de establecimiento de servidumbre, concediéndoles otros quince para formular las alegaciones que estimen oportunas.
Constituida la servidumbre de acueducto, el dueño del predio dominante podrá ejercer su derecho una vez abonado el importe de la correspondiente indemnización.
En caso de falta de avenencia o disconformidad en cuanto al importe de la indemnización, ésta será fijada de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
Todos los gastos que ocasione la tramitación del expediente de servidumbre forzosa de acueducto serán de cuenta del peticionario, salvo los que se deriven, en el transcurso de la tramitación del expediente, de la oposición del dueño del predio sirviente al establecimiento del gravamen.
En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan a ser destinadas las aguas, o bien, cuando se trate de su evacuación, de los que procedieran (Art. 47 de la LA, se corresponde con el actual artículo 49 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
Con arreglo a las normas del Código Civil y del presente Reglamento, los Organismos de cuenca podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a la zona de dominio publico de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el código civil (Art. 46.2 de la LA, se corresponde con el actual artículo 48.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua, solamente podrán imponerse por causa de utilidad publica, en favor de vivienda o núcleo de población, previa la correspondiente indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 555 del código civil. (artículo 555 del Código Civil: "Las servidumbres forzosas de saca de agua y de abrevadero solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna población o caserío, previa la correspondiente indemnización.")
No se impondrán estas servidumbres sobre cisternas o aljibes ni edificios o terrenos cercados con pared.
Las servidumbres de abrevadero y de saca de agua llevan
consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el
punto donde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la
indemnización, según lo preceptuado en el artículo 556 del código civil. (artículo 556 del Código Civil: "Las servidumbres de saca de
agua y de abrevadero lleva consigo la obligación en los predios sirvientes de dar paso a
persona y ganados hasta el punto donde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo ser
extensiva a este servicio la indemnización")
Son aplicables a la imposición de esta clase de servidumbres las prescripciones establecidas para el otorgamiento de las de acueducto. Al concederlas se fijara, según su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que hayan de conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.
Los dueños de los predios sirvientes podrán variar la dirección de la vía o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no su anchura ni entrada y siempre que la variación no perjudique el uso de la servidumbre.
1. La servidumbre de paso para facilitar el acceso a las márgenes de los cauces públicos podrá imponerse por los Organismos de cuenca cuando de otro modo resultase imposible o particularmente difícil tal acceso.
2. La finalidad concreta de la servidumbre se justificará por quien pretenda establecerla en el expediente que el Organismo de cuenca deba instruir. Las indemnizaciones que procedan correrán a cargo del titular de la servidumbre.
Si para precaver que las avenidas arrebaten las maderas u objetos conducidos a flote por los ríos, fuese necesario extraerlos, podrán ser depositados temporalmente en la zona de servidumbre de los predios ribereños.
Cuando los cauces públicos hayan de desbrozarse y limpiarse de arena y piedras depositadas por las aguas, o hayan de retirarse otros objetos que al obstruir o torcer el curso de las aguas amenacen con que estas produzcan daños, podrán depositarse temporalmente en las zonas de servidumbre de los predios ribereños.
1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con lo que dispongan las Leyes y Reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurran por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado (Art. 48.1 de la LA, se corresponde con el actual artículo 50.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
2. Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales tendrán, además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto. En ningún caso las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento (Art. 48.2 de la LA, se corresponde con el actual artículo 50.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
3. La protección, utilización y explotación de los recursos pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación acuícola y piscícola, se regulara por la legislación general del medio ambiente y, en su caso, por su legislación especifica (Art. 48.3 de la LA, se corresponde con el actual artículo 50.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
4. De acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas, no será amparado el abuso del derecho en la utilización de las aguas, ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare (Art. 48.4 de la LA, se corresponde con el actual artículo 50.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
1. Requerirán autorización administrativa previa los siguientes usos comunes especiales:
2. Estas autorizaciones se otorgaran exclusivamente a los efectos del presente Reglamento.
1. El procedimiento al que se someterán las solicitudes de autorización de uso común especial del dominio publico de los cauces, será el determinado por la Ley de Procedimiento Administrativo, pudiendo recabar del interesado el Organismo de cuenca proyecto justificativo u otra documentación complementaria que estime necesaria para conceder la autorización y, en especial, la presentación de un estudio, elaborado por técnico responsable, sobre la evaluación de los efectos que pudieran producirse sobre el medio ambiente, la salubridad y los recursos pesqueros, así como sobre las soluciones que, en su caso, se prevean.
2. Se acordara, en todo caso, un periodo de información publica por un plazo no inferior a veinte días, ni superior a dos meses.
3. El plazo de la Administración para resolver será de tres meses, que quedará ampliado a seis en el supuesto de que el plazo de información pública fuera superior a un mes o procediera la confrontación del proyecto. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud.
Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado pondrán fin a la vía administrativa."
(Apartado añadido por el R.D. 1771/94)
1. En los casos en que, de acuerdo con el artículo 15, d), de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 17, d) del Texto Refundido de la Ley de Aguas), la tramitación de las citadas autorizaciones haya sido encomendada a una Comunidad Autónoma, esta formulará propuesta de resolución al Organismo de cuenca, quien, a su vez, comunicará a aquella la resolución que se dicte, para su notificación al interesado.
2. Se entenderá que la resolución es conforme con la propuesta formulada cuando, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada de aquella en el Organismo de cuenca, este no hubiera comunicado la resolución a la Comunidad Autónoma.
3. La tramitación de expedientes de esta naturaleza corresponderá al Organismo de cuenca, cuando se trate de obras que ejecute la Administración del Estado o en el caso de que estas deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o mas Comunidades Autónomas.
1. Las autorizaciones se otorgarán sin menoscabo del derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, con independencia de las condiciones específicas que puedan establecerse en cada caso concreto.
2. Las autorizaciones estarán sujetas al pago del canon de ocupación de los terrenos de dominio publico establecido en el artículo 104 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
3. El titular de la autorización quedará obligado, incluso en caso de revocación de aquella, a dejar el cauce en condiciones normales de desagüe, pudiendo el Organismo de cuenca adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación.
Las autorizaciones para utilizar con fines de navegación las aguas de las corrientes naturales, de los lagos y lagunas y de los embalses serán otorgadas por el Organismo de cuenca.
En las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos, lagos, lagunas o embalses donde no estuviese expresamente prohibido el baño, no se precisara ningún tipo de autorización para el uso de medios de flotación que, por su tamaño y características, puedan ser considerados como complementarios del baño.
Las autorizaciones para el establecimiento de embarcaderos, rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso se regirán por lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 del presente Reglamento.
1. A los efectos de este Reglamento, toda embarcación que navegue por las aguas continentales de una cuenca hidrográfica, con la excepción de las previstas en el artículo 56, deberá ir provista de matricula normalizada.
2. Se eximirán de los requisitos de matriculación a las embarcaciones a las que se autorice a navegar exclusivamente con motivo de descensos de ríos, pruebas deportivas u otras ocasiones similares de carácter esporádico.
1. Los beneficiarios de las autorizaciones para navegar son responsables de que sus embarcaciones cumplan con la legislación vigente en cuanto a estabilidad de las mismas, elementos de seguridad de que deben disponer y buen Estado de conservación de aquellas y estos.
2. Las embarcaciones de propulsión a motor o vela con eslora superior a 4 metros deberán estar aseguradas contra daños a terceros mediante la correspondiente póliza de seguro. La autorización para navegar, cualquiera que sea su plazo, carecerá de validez fuera del periodo de vigencia de la póliza. Para el resto de las embarcaciones queda a criterio del Organismo de cuenca la exigencia de seguro.
1. Para el manejo o gobierno de las embarcaciones será preciso estar en posesión del correspondiente título expedido por el organismo competente, en aquellos casos en que sea preceptivo de acuerdo con la clase de embarcación.
2. El beneficiario de una autorización de navegación otorgada para el uso de una pluralidad de embarcaciones, queda obligado a velar por la suficienda del título de quienes las manejen.
Las autorizaciones para la navegación recreativa en embalses se condicionaran, como exige el artículo 70 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 78 del Texto Refundido de la Ley de Aguas), atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe, del modo que se prescribe en los artículos siguientes de este Reglamento.
1. En aquellos lagos, lagunas, embalses o ríos en los que los usos recreativos de navegación y baños alcancen suficiente grado de desarrollo, el Organismo de cuenca correspondiente podrá fijar las zonas destinadas a navegación, fondeo y acceso a embarcaderos, que se balizaran adecuadamente, así como aquellas en las que se prohiba la navegación por peligro para los bañistas, peligrosidad de las aguas o proximidad de tomas de abastecimiento, azudes, presas u órganos de desagüe de las mismas.
2. En el supuesto de que la zona por balizar sea utilizada para la navegación por una o mas personas físicas o jurídicas que dispongan de instalaciones previstas para este uso, se podrá obligar a cada una de ellas a que realice por su cuenta el balizamiento de las zonas correspondientes a sus fondeos y mangas. El coste del balizamiento en la zona común podrá ser repercutido sobre las mismas, en proporción al canon que corresponda al conjunto de embarcaciones que hagan uso de cada instalación.
1. Las autorizaciones de navegación no supondrán monopolio ni preferencia de clase alguna a favor de beneficiario y se otorgaran a precario, pudiendo ser revocadas o suspendidas temporalmente por la Administración por razones de seguridad, salubridad u otros motivos justificados, sin que el beneficiario de las mismas tenga derecho a indemnización alguna.
2. Las autorizaciones para la navegación por las aguas continentales quedarán sometidas al canon por utilización del dominio publico hidráulico a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
Los organismos de cuenca clasificaran los lagos, lagunas y embalses comprendidos dentro de sus respectivos ámbitos geográficos de acuerdo con las posibilidades que presenten para la navegación a remo, vela y motor, así como para el uso de baños. Para los embalses se tendrán en cuenta, además de sus características naturales y de acceso, las limitaciones que se deduzcan de la compatibilidad de dichos usos con el destino de las aguas, el régimen de explotación, la variabilidad de niveles y demás circunstancias que puedan condicionarlos.
Cualquier alteración sobrevenida en las obras, instalaciones o entorno de un embalse y que, de forma permanente o temporal, pueda repercutir en los usos de baños o navegación o modificar las limitaciones establecidas, deberá ser comunicada de inmediato al Organismo de cuenca correspondiente por el responsable de la explotación del embalse.
Los Organismos de cuenca podrán establecer un sistema de clasificación, similar al de lagos, lagunas y embalses, para aquellos tramos de ríos en que resulte conveniente a la vista de sus condiciones de navegabilidad. La clasificación podrá ser revisada, así como ampliada o reducida en su ámbito, teniendo en cuenta las estadísticas de navegación en los años precedentes.
1. Las autorizaciones de flotación fluvial para transporte de madera por piezas sueltas o con almadías se solicitaran por escrito del Organismo de cuenca correspondiente, indicando en la instancia, además de los datos para la identificación del peticionario, los siguientes: Tramo o tramos de río que se pretende utilizar, especificando su principio y su final, relación de azudes, tomas de aguas y demás obstáculos existentes en el tramo, con indicación de sus características y, en su caso, sistema que se propone para salvarlos, numero y dimensiones de las piezas o de las almadías, y fechas en que se vaya a llevar a cabo la flotación.
2. El tramite se ajustara a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 de este Reglamento.
El beneficiario será responsable de cuantos daños se puedan producir al dominio publico hidráulico y a los bienes de particulares o del Estado que puedan existir en el tramo objeto de la flotación. Para responder de ellos y antes de iniciar estas actividades, prestará fianza en la cuantía que, en cada caso concreto, fije la Administración, la cual será devuelta si no se hubieran producido daños.
1. Para obtener autorización para barcas de paso, incluidos sus embarcaderos, se formulará la petición en los términos señalados en el artículo 52.
2. A dicha petición, se unirá la siguiente documentación:
3. La tramitación será la prevista en los artículos 52 y 53 del presente Reglamento, pero se podrá suprimir la información publica en el caso de que no se prevea el uso publico de la embarcación y que, por las características de la instalación, no sea preceptiva la presentación del proyecto.
4. Se otorgará, simultáneamente con la autorización de las instalaciones, la relativa a la navegación, que se sujetará a las normas previstas para este uso en el presente Reglamento.
1. La utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa.
2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio (Art. 69 de la LA, se corresponde con el actual artículo 77 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
Las autorizaciones para siembras, plantaciones y corta de arboles en terrenos de dominio publico hidráulico, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 52 y a las siguientes normas:
1. En el anuncio de la información publica, si se trata de autorizaciones de siembra, plantaciones o de corta de arboles nacidos espontáneamente, se advertirá la posibilidad de presentar peticiones en competencia e incompatibles con la petición inicial.
2. En el caso de que se formularan peticiones en competencia con la inicial e incompatibles con ella, se resolverá sobre la base de dar preferencia al propietario colindante con el cauce, salvo que se haya presentado petición en competencia por alguna entidad publica y para fines de utilidad publica, en cuyo caso se dará preferencia a la misma. Si la adjudicación no se hiciera a favor del peticionario inicial, el adjudicatario vendrá obligado a indemnizar al primero los gastos realizados, debidamente justificados.
3. Las autorizaciones para siembras y plantaciones se otorgaran por un plazo máximo igual al del ciclo vegetativo de la especie correspondiente.
4. Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo, en ningún caso, obras de movimientos de tierras que alteren la sección del cauce o su configuración.
5. La corta de arboles nacidos espontáneamente quedara sometida al canon de utilización de los bienes de dominio publico hidráulico, establecido en el artículo 104 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
6. Los derechos del beneficiario, en caso de revocación, se limitaran al aprovechamiento de los arboles o plantas en el Estado en que se encuentren al producirse aquella.
Las autorizaciones para utilización de pastos en el dominio publico hidráulico seguirán los tramites señalados en el artículo 52, con las siguientes especialidades:
Las autorizaciones para establecimientos de baños o zonas recreativas y deportivas en los cauces públicos o sus zonas de policía serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de este Reglamento.
Además regirán las siguientes prescripciones:
1. Las extracciones de áridos en terrenos de dominio publico que no pretendan el uso exclusivo de un tramo precisaran autorización administrativa, que se tramitara de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de este Reglamento.
2. En la petición se concretaran: Cauce, zona de extracción y termino municipal, emplazamiento de las instalaciones de clasificación y acopio, si las hubiere; puntos de salida y acceso a la red de carreteras, volumen en metros cúbicos y plazo en que ha de realizarse la extracción, medios que se utilizaran en ésta y en el transporte y tarifas de venta, en su caso.
3. A la petición reseñada se unirá la siguiente documentación:
4. El plazo por el que se otorguen estas autorizaciones será proporcionado al volumen de la extracción, sin que pueda exceder de un año, pudiendo ser prorrogado por otro año previa petición justificada. Podrá prescindirse del tramite de información publica en las extracciones inferiores a 5.000 metros cúbicos.
5. En estas autorizaciones se ponderará su incidencia sobre la riqueza piscícola. Cuando la extracción se pretenda realizar en los tramos finales de los ríos y pueda ocasionar efectos perjudiciales en las playas o afecte a la disponibilidad de áridos necesarios para su aportación a las mismas, será preceptivo el informe del Organismo encargado de la gestión y tutela del dominio publico marítimo, al que se dará después traslado de la resolución que se adopte.
6. Los beneficiarios de estas autorizaciones, antes de iniciar los trabajos, vendrán obligados a constituir una fianza o aval para responder de los posibles daños al dominio publico hidráulico. El importe de esta fianza o aval será de cuantía igual al importe del canon y, como mínimo, de 5.000 pesetas. Se podrá eximir de esta fianza en las extracciones inferiores a 500 metros cúbicos. La fianza será devuelta, una vez terminados los trabajos de extracción, si no se han producido aquellos daños.
1. Las solicitudes de autorización para derivaciones de agua de carácter temporal que no pretendan un derecho al uso privativo de ella, deberán hacer constar todos los datos necesarios para la adopción de la correspondiente resolución y deberán ir acompañadas de un croquis detallado de las obras de toma y del resto de las instalaciones y de una memoria descriptiva de unas y otras, en la que deberá justificarse, asimismo, el caudal solicitado y la no afección sensible a otros aprovechamientos preexistentes.
2. El Organismo de cuenca podrá recabar del interesado la presentación de un proyecto justificativo de las obras e instalaciones, suscrito por técnico competente, si por su importancia lo considerase necesario y, una vez haya estimado suficiente la documentación aportada, procederá a contrastar la compatibilidad de la petición con las disposiciones del Plan Hidrológico de cuenca.
3. En el caso de que la solicitud se estime compatible con las previsiones del Plan, se concederá sin mas tramites la autorización, que no podrá otorgarse por un plazo superior a dos años, en la que se hará constar que se concede a precario, pudiendo quedar revocada si el Organismo de cuenca lo cree conveniente para una mejor gestión del dominio publico hidráulico.
1. A los efectos de este Reglamento, la tramitación y contenido de las eventuales autorizaciones de la utilización de embalses o tramos de río por hidroaviones, se acomodará a lo previsto en el presente capítulo, siempre que sea compatible con la naturaleza y finalidad de la utilización.
2. Asimismo, serán de aplicación a las autorizaciones no específicamente reguladas en este capítulo las disposiciones del mismo, acordes con su naturaleza y finalidad.
3. En ningún caso se autorizarán dentro del dominio público hidráulico la construcción, montaje o ubicaciones de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal.
1. Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al Organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico, o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.
2. A la petición referida se unirá plano de planta que incluya la construcción y las márgenes del cauce, con un perfil transversal por el punto de emplazamiento de la construcción mas próximo al cauce, en el que quedaran reflejadas las posibles zonas exentas de edificios.
3. La tramitación será señalada en los artículos 52 al 54 de este Reglamento.
4. Los Organismos de cuenca notificarán al Ayuntamiento competente las peticiones de autorización de construcción de zona de policía de cauces, así como las resoluciones que sobre ella recaigan a los efectos del posible otorgamiento de la correspondiente licencia de obras.
Para la ejecución de obras de defensa o nivelaciones de terrenos, caminos rurales, acequias y drenajes en zona de policía que alteren sensiblemente el relieve natural, la petición, documentación y tramites se ajustaran a los artículos 52 al 54.
Las extracciones de áridos en zonas de policía de cauces, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de minas, solo podrán ser otorgadas al propietario de la finca o a personas que gocen de su autorización. Se tramitaran de acuerdo con lo señalado en los artículos 52 al 54, con las peculiaridades propias del caso y con las salvedades siguientes:
La autorización de cualquier otra actividad a que hace referencia el apartado d) del artículo 9º de este Reglamento se tramitara por el Organismo de cuenca de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 al 54.
1. Las acampadas colectivas en zona de policía de cauces públicos que, de acuerdo con la legislación vigente, necesiten autorización de los organismos competentes en materia de regulación de campamentos turísticos, habrán de ser autorizadas por el Organismo de cuenca, previa la correspondiente petición formulada por el interesado, al menos con un mes de antelación a la fecha en que quiera iniciarse la acampada.
2. Esta autorización señalará las limitaciones a que habrá de sujetarse la acampada, en lo referente a los riesgos para la seguridad de las personas o de contaminación de las aguas por vertidos de residuos sólidos o líquidos.
1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio publico hidráulico, se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.
2. No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio publico hidráulico (Art. 50 de la LA, se corresponde con el actual artículo 52 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley de Aguas y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso del derecho (Art. 52.1 de la LA, se corresponde con el actual artículo 54.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
2. En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en el aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización (Art. 52.2 de la LA, se corresponde con el actual artículo 54.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
3. Las aguas a que se refieren los apartados anteriores no podrán utilizarse en finca distinta de aquellas en las que nacen, discurren o están estancadas.
1. A efectos administrativos de control, estadísticos y de inscripción en el registro de aguas, el propietario de la finca o, en su nombre, el que ejercite el derecho reconocido en el artículo anterior, viene obligado a comunicar al Organismo de cuenca las características de la utilización que se pretende, acompañando documentación acreditativa de la propiedad de la finca.
La fecha de registro de entrada en el Organismo de cuenca de la comunicación y documentación indicadas servirá de referencia para determinar los aprovechamientos con derechos preexistentes que hayan de ser respetados, así como las nuevas peticiones de concesiones que puedan resultar incompatibles.
2. En la comunicación citada deberá indicarse: el caudal máximo instantáneo y el medio equivalente si la derivación se hace en forma discontinua, volumen total anual derivado, finalidad de la derivación, termino municipal y descripción de las obras a realizar para la derivación.
3. A los mismos efectos indicados en el primer párrafo del apartado 1, se deberá comunicar al Organismo de cuenca cualquier cambio en la titularidad de la finca que afecte al aprovechamiento o a las características de este. Esta comunicación se presentará y tramitará como si se tratara de una comunicación de nuevo aprovechamiento, y en ella se deberá hacer constar los datos precisos para identificar en el registro de aguas la utilización que se modifica.
1. En los casos de utilización de aguas pluviales a que se refiere el artículo 84 se acompañará a la comunicación una copia del plano parcelario del catastro, donde se indicarán las obras y, en caso de que el destino sea el riego, la zona regada.
2. El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación y si la utilización cumple las condiciones legales y, en caso de conformidad, lo comunicara al dueño de la finca, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características y de la fecha de entrada en el Organismo de cuenca de la comunicación del usuario, a los efectos señalados en el artículo 85.
En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio mediante resolución motivada. El solicitante podrá reiterar su petición después de subsanar en debida forma los defectos que se le hayan puesto de manifiesto.
1. En los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere al artículo 84, el derecho de utilización queda limitado a un total de 7.000 metros cúbicos anuales, aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio.
Cuando el volumen total anual aprovechado supere los 3.000 metros cúbicos, el interesado justificara que la dotación utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro, prohibido en el artículo 48.4 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 50.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
Si el volumen anual a derivar fuera superior a 7.000 metros cúbicos, el propietario del predio solicitara la concesión de la totalidad de aquel, siguiendo el procedimiento indicado al efecto en el presente Reglamento.
2. Cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la apertura de pozos, las distancias mínimas entre estos o entre pozos y manantial, serán las que señale el Plan Hidrológico de cuenca y, en su defecto, para caudales inferiores a 0,15 litros/segundo, la de diez metros en suelo urbano, de veinte metros en suelo no urbanizable, y de cien metros en caso de caudales superiores al mencionado. Iguales distancias deberán guardarse, como mínimo, entre los pozos de un predio y los estanques o acequias no impermeabilizados de los predios vecinos.
3. A la documentación se unirá copia del plano parcelario del catastro, indicando en ella las obras a realizar y la superficie regable, en su caso. También se situarán los manantiales o pozos que se pretendan aprovechar o construir, señalando la distancia entre los mismos y las que les separen de otras tomas de agua, corrientes naturales o artificiales, edificaciones, caminos, minas u otras instalaciones existentes.
4. Cuando el pozo se situase en la zona de policía de las márgenes, será necesario, en todo caso, solicitar autorización del Organismo de cuenca, que comprobara si con la extracción se distraen aguas superficiales con derecho preferente.
1. El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación aportada y la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretendan derivar para la finalidad perseguida.
2. En caso de conformidad, lo comunicará al dueño de la finca, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características.
3. En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio, señalándose las omisiones de la documentación, la causa de inadecuación técnica de las obras o caudales, las modificaciones que en su caso sea preciso introducir o la causa de ilegalidad de la derivación, prohibiendo al mismo tiempo la misma sin perjuicio de que el usuario pueda reiterar su petición una vez corregidas aquellas.
1. El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, se extingue:
2. La declaración de la extinción del derecho al uso privativo del agua requerirá la previa audiencia de los titulares del mismo.
3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el tramite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de la vigencia de aquella.
En caso de producirse la solicitud y siempre que a ello no se opusiere el Plan Hidrológico Nacional, el Organismo de cuenca tramitará el expediente excluyendo el tramite de proyectos en competencia.
4. Al extinguirse el derecho concesional revertirán al Estado gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio publico hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional.
5. Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán según lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto, por disposición normativa del mismo rango (Art. 51 de la LA, se corresponde con el actual artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
6. El expediente que se incoe a los efectos de declarar la extinción del derecho al uso privativo de las aguas seguirá la tramitación establecida en los artículos 163 al 169.
1. El Organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes.
2. Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio publico hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al Organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía.
3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el Organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones (Art. 53 de la LA, se corresponde con el actual artículo 55 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
4. La adopción de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se realizara previa deliberación de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca.
1. La asignación de recursos establecidos en los Planes Hidrológicos de cuenca determinará los caudales que se adscriben a los aprovechamientos actuales y futuros.
2. Las concesiones existentes deberán ser revisadas cuando lo exija su adecuación a las asignaciones formuladas por los Planes Hidrológicos de cuenca.
La revisión de la concesión dará lugar a indemnización cuando, como consecuencia de la misma, se irrogue un daño efectivo al patrimonio del concesionario, en los términos previstos en el artículo 156.
1. El Organismo de cuenca, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos, deberá reservar para regadíos, pesca, aprovechamientos hidroeléctricos o para cualquier otro servicio del Estado o fin de utilidad publica determinados tramos de corrientes, sectores de acuíferos subterráneos, o la totalidad de algunos de ellos.
2. Los caudales que deban ser reservados se inscribirán en el Registro de Aguas a nombre del Organismo de cuenca, siendo título suficiente para ello la inclusión de los recursos citados en las previsiones que para reservas formulen los Planes Hidrológicos de cuenca.
En el asiento que a tal efecto se practique deberá especificarse la cuantía de los caudales, el plazo de la reserva y los servicios del Estado o fines de utilidad publica a los que se adscriben aquellos.
3. En su momento las Comunidades de usuarios, Organismos públicos o particulares, podrán solicitar la concesión de los recursos reservados, que se otorgara por el Organismo de cuenca, previa apertura de un periodo de información publica.
4. Otorgada la concesión se procederá a la inscripción de la misma en el Registro de Aguas a nombre del concesionario, debiendo detraerse el caudal concedido de la reserva inscrita a nombre del Organismo de cuenca.
1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 52 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas) requiere concesión administrativa (Art. 57.1 de la LA, se corresponde con el actual artículo 59.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno. El principio de competencia podrá suprimirse cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones (Art. 71.2 de la LA, se corresponde con el actual artículo 79.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
3. El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio publico hidráulico es atribución del Organismo de cuenca, salvo cuando se trate de obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, tal como se establece en el artículo 22, a), de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 24, a) del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
En aplicación de lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 79 del Texto Refundido de la Ley de Aguas), llevaran implícita la declaración de utilidad publica las concesiones de agua cuando su finalidad sea el abastecimiento de población a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 del artículo 58 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 60.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas), o cuando, siendo otra su finalidad, se ajusten a las condiciones que para ello se definan en los respectivos Planes Hidrológicos de cuenca.
1. Podrán disfrutar de los beneficios implícitos en la declaración de utilidad publica las concesiones de aguas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre que sean necesarias para el funcionamiento de una actividad que haya obtenido previamente una declaración del mismo carácter otorgada por la autoridad competente.
2. La solicitud para acogerse a esta posibilidad, que podrá ser conjunta con la de la concesión de las aguas, será presentada en el Organismo de cuenca acompañando documentación justificativa de la declaración de utilidad publica de la actividad. Los tramites se reducirán a una información publica con el mismo ámbito espacial y geográfico previsto para la concesión en el artículo 102.
1. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos (Art. 57.2 de la LA, se corresponde con el actual artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
2. Si para la realización de las obras de una nueva concesión fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el Organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario (Art. 57.3 de la LA, se corresponde con el actual artículo 59.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
1. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés publico. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 65 del Texto Refundido de la Ley de Aguas) (Art. 57.4 de la LA, se corresponde con el actual artículo 59.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 de este Reglamento, los órganos de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas, previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros (Art. 57.5 de la LA, se corresponde con el actual artículo 59.5 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
1. En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno.
2. Toda concesión esta sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca.
3. A falta de dicho orden de preferencia, regirá con carácter general el siguiente:
El orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en los Planes Hidrológicos de cuenca deberá respetar, en todo caso, la supremacía de uso consignado en el apartado 1º de la precedente enumeración.
4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidas aquellas de mayor utilidad publica o general, o aquellas que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua (Art. 58 de la LA, se corresponde con el actual artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
1. Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero.
2. El agua que se concede queda adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se trata de riegos.
3. No obstante, la Administración concedente podrá imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen, con el fin de racionalizar el aprovechamiento del recurso.
La Administración responderá únicamente de los gastos inherentes a la obra de sustitución, pudiendo repercutir estos gastos sobre los beneficiarios.
4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las Comunidades de Usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente (Art. 59 de la LA, se corresponde con el actual artículo 61 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
1. Podrán otorgarse concesiones de aguas para riego en régimen de servicio publico a empresas o particulares, aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarias del riego, siempre que el peticionario acredite previamente que cuenta con la conformidad de los titulares que reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras.
2. En este supuesto, la Administración concedente aprobará los valores máximos y mínimos de las tarifas de riego, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras.
3. El titular de una concesión para riego en régimen de servicio publico no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 51.3 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 53.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas), correspondiendo a los titulares de la superficie regada el derecho a instar una nueva concesión en los términos de dicho apartado.
4. Las obras e instalaciones que no hayan revertido al Estado pasarán, en su caso, a la titularidad del nuevo concesionario (Art. 60 de la LA, se corresponde con el actual artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
En las concesiones de aguas publicas y en las modificaciones de las mismas que se autoricen, se entenderá comprendida la de los terrenos de dominio publico hidráulico necesarios para su utilización.
En toda concesión de aguas publicas se fijará la finalidad de ésta, su plazo, el caudal máximo cuyo aprovechamiento se concede, indicando el periodo de utilización cuando esta se haga en jornadas restringidas, el caudal medio continuo equivalente y el termino municipal y provincia donde este ubicada la toma.
En las concesiones de agua para riegos se fijará, además, la extensión de la zona regable en hectáreas, términos municipales y provincias en que la misma este situada, volumen de agua máximo a derivar por hectárea y año, y volumen máximo mensual derivable que servirá para tipificar el caudal instantáneo concesional.
En las concesiones de agua para usos hidroeléctricos se fijarán, además, las características técnicas de los grupos instalados y el tramo de río afectado, entendiendo por tal el comprendido entre las cotas de máximo embalse normal en el punto de toma y de restitución al cauce público.
(Apartado redactado de conformidad con el R.D. 606/03)
La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o la constitución de gravámenes sobre los mismos requerirá autorización administrativa previa.
En los demás casos solo será necesario acreditar de modo fehaciente, en el plazo y forma establecidos en este Reglamento, la transferencia o la constitución del gravamen (Art. 61 de la LA, se corresponde con el actual artículo 63 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
Quien desee obtener una concesión de aguas superficiales presentará una instancia al Organismo de cuenca correspondiente, manifestando su pretensión y solicitando la iniciación del tramite de competencia de proyectos si ello fuera procedente, haciendo constar los siguientes extremos:
1. El Organismo de cuenca redactará el anuncio conforme a la petición presentada, para su publicación en los Boletines Oficiales de las provincias donde radiquen las obras. En el anuncio se indicará la apertura de un plazo de un mes, ampliable hasta tres a criterio de la Administración si por la importancia de la petición lo considera oportuno, a contar desde la publicación de la nota en el Boletín Oficial de la provincia, para que el peticionario presente su petición concreta y el documento técnico correspondiente, admitiéndose también, durante dicho plazo, otras peticiones que tengan el mismo objeto que aquella o sean incompatibles con la misma.
También se indicará que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, se denegará la tramitación posterior de toda petición presentada que suponga una utilización de caudal superior al doble del que figura en la petición inicial, sin perjuicio de que, el peticionario que pretenda solicitar un caudal superior al limite fijado, pueda acogerse a la tramitación indicada en el apartado 3 del presente artículo.
2. Tanto la petición del iniciador del expediente como la de otros posibles concurrentes a este tramite no podrán contemplar una utilización de caudal superior al doble del que figuraba en la petición que sirvió de base al concurso, entendiéndose que las que sobrepasasen ese límite tienen manifiesta disparidad respecto de aquella y, en consecuencia, el Organismo de cuenca denegará la tramitación de las mismas, mediante acuerdo motivado, que se notificará a los interesados con devolución de la documentación presentada.
3. Cualquier posible concurrente que proyectase utilizar un caudal superior al doble de la petición inicial podrá dirigirse por escrito al Organismo de cuenca dentro del plazo fijado en el anuncio de aquella para la presentación de peticiones, remitiendo su petición en la forma prevista en el artículo anterior y solicitando la paralización del tramite de la publicada inicialmente. A la petición acompañará resguardo de haber depositado una fianza para responder de la presentación del documento técnico correspondiente a su petición. El importe de esta fianza será determinado por el Organismo de cuenca de forma general, teniendo en cuenta el caudal solicitado y el destino del mismo.
El Organismo de cuenca procederá a remitir el nuevo anuncio en la forma señalada anteriormente, indicando que esta petición paraliza, provisionalmente, la tramitación de la anterior, inmediatamente antes del tramite de desprecintado de los documentos técnicos que a la misma se hubieran presentado. Esta suspensión provisional del tramite se comunicará directamente al primer peticionario y a los concurrentes, una vez finalizado el plazo de admisión de peticiones.
Si en la nueva competencia no fuese presentada ninguna petición, o no fuera admitida, el expediente continuará su tramitación con el desprecintado de los documentos aceptados. En caso contrario, se elevará a definitiva la suspensión, mediante acuerdo motivado, que se notificará a los interesados con devolución de sus respectivos documentos técnicos.
1. Durante el plazo señalado en el artículo anterior, el peticionario y cuantos deseen presentar proyectos en competencia, se dirigirán al Organismo de cuenca correspondiente, mediante instancia, en la que se concrete su petición, pudiendo solicitar en ese momento la declaración de utilidad publica y la imposición de servidumbres que se consideren necesarias.
2. A la instancia se acompañará:
3. La Administración podrá solicitar en cualquier caso, y a la vista de la importancia de las afecciones, la aportación de estudios complementarios sobre la incidencia sanitaria, social y ambiental y sus soluciones, con la valoración de cada una de ellas. Los estudios se ajustarán a los modelos normalizados, en el caso de que los mismos existan.
El desprecintado de los documentos técnicos se realizará en la fecha y hora designada por el Organismo de cuenca en el anuncio de la competencia. Esta fecha habrá de fijarse para después de seis días de la conclusión del plazo de presentación de peticiones.
Se levantará acta del resultado, que deberán firmar los interesados presentes y el representante del Organismo de cuenca designado para el efecto.
1. El Organismo de cuenca examinará el documento técnico y la petición de concesión presentados para apreciar su previa compatibilidad o incompatibilidad con el Plan Hidrológico de cuenca.
2. En caso de compatibilidad previa, se proseguirá la tramitación del expediente de concesión, de acuerdo con los artículos siguientes del presente Reglamento.
3. Si para la compatibilidad previa con el Plan Hidrológico de cuenca fuese preciso establecer condiciones que en alguna forma limiten la petición, o del examen indicado en el apartado 1 se dedujera que únicamente era posible otorgar una concesión a precario, de las indicadas en el artículo 53.3 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 55.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas), el Organismo de cuenca pondrá en conocimiento del peticionario aquellas condiciones o la circunstancia indicada, según el caso, a fin de que el mismo, en el plazo de quince días, manifieste si desea proseguir la tramitación de la concesión, aun cuando esta pueda quedar afectada por las limitaciones citadas, sobreentendiéndose su conformidad si no hiciera manifestación en contrario durante el plazo citado.
4. En caso de incompatibilidad, sin que sea posible aplicar el artículo 53.3 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 55.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas), el Organismo de cuenca resolverá o propondrá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en su caso, la denegación de la concesión solicitada.
1. Ultimados los tramites anteriores y en caso de proseguir la tramitación de las peticiones de concesión, se someterán estas y las obras proyectadas a información publica, mediante la publicación de la correspondiente nota-anuncio en los Boletines Oficiales de las provincias afectadas por las obras y su exposición en los Ayuntamientos en cuyos términos municipales radiquen las mismas o se utilicen las aguas.
El Organismo de cuenca podrá ampliar el ámbito de esta publicación, cuando lo estime pertinente en base a las circunstancias que concurran, apreciadas discrecionalmente, mediante la difusión de la nota-anuncio por otros medios adecuados de comunicación social.
2. La nota-anuncio, además del nombre del peticionario, caudal y términos municipales afectados, indicará cualquier otra característica y circunstancia precisas para definir el aprovechamiento pretendido y expresará si se ha solicitado la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, debiendo indicar asimismo que, durante el plazo que se señale, que en ningún caso será inferior a veinte días naturales, contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia, los que se consideren perjudicados podrán examinar el expediente y documentos técnicos en el Organismo de cuenca, adonde deberán dirigir por escrito las alegaciones pertinentes, por los medios establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, dentro del mismo plazo.
3. Los Alcaldes de los Ayuntamientos en los que se ordene la exposición al publico de la nota-anuncio remitirán al Organismo de cuenca, al termino del plazo de exposición, un certificado acreditativo de haber cumplimentado tal tramite, con expresión del resultado del mismo.
4. De cuantas reclamaciones se presenten se dará vista al peticionario para que en el plazo de quince días manifieste, si lo desea, cuanto en relación con las mismas considere oportuno en defensa de sus intereses.
1. Simultáneamente con el tramite de información publica, el Organismo de cuenca remitirá copia del expediente y de los documentos técnicos aportados a la Comunidad Autónoma, para que ésta pueda manifestar en un plazo de tres meses lo que estime oportuno en materias de su competencia.
Durante el mismo periodo se solicitará de otros organismos los informes que sean preceptivos o que se consideren necesarios para acordar lo más procedente.
2. En las concesiones de agua para riego se tendrán en cuenta los criterios generales establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materias propias de su competencia, siendo preceptivo su informe en cuanto a su posible afección a los planes de actuación existentes.
1. El Organismo de cuenca, ultimada la tramitación anterior, citará con antelación suficiente a todos los interesados al acto de reconocimiento sobre el terreno, para confrontar el documento o documentos técnicos presentados, de lo que se levantará acta detallada, que suscribirán los asistentes.
2. En los casos en que no se haya presentado ninguna petición en competencia, el Organismo de cuenca podrá prescindir de este tramite cuando, por la escasa importancia de las obras a realizar y la ausencia de reclamaciones o índole estrictamente legal de estas, no se considere necesario.
Previo estudio de la documentación del expediente y del resultado del reconocimiento sobre el terreno, si el mismo se realiza, el servicio encargado emitirá informe sobre los documentos técnicos presentados, viabilidad de su ejecución, petición que se considerea preferente si hubieran concurrido varias al tramite de competencias y modificaciones que convenga introducir, tanto en lo relativo al caudal solicitado como en lo concerniente a la ejecución de las obras. Informara, asimismo, lo procedente sobre las reclamaciones presentadas y estudio de tarifas, si lo hubiera, y designará, en su caso, el peticionario a favor del cual ha de resolverse la competencia y las condiciones en que podrá otorgarse la concesión.
Emitidos los anteriores informes, si alguno fuera negativo o modificase las características esenciales de la concesión solicitada, o si hubiera habido proyecto en competencia, o alegaciones en el tramite de información publica, el Organismo de cuenca dará audiencia a los interesados, la forma que determina la Ley de Procedimiento Administrativo, sea o no competente para otorgar la concesión.
En los casos previstos en el artículo anterior para el tramite de audiencia, y una vez concluido este, el Organismo de cuenca, cuando le corresponda el otorgamiento de la concesión, recabará informe de los servicios jurídicos.
1. En los expedientes de concesión cuya resolución corresponda a los Organismos de cuenca, éstos, teniendo en cuenta los informes emitidos, decidirán sobre la competencia de peticiones, si se hubiera planteado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de Aguas), y fijarán las condiciones que regirán la concesión, que comprenderán obligatoriamente las derivadas de los artículos 51, 53, 56, 62, 63 y 64 de la Ley de Aguas (se corresponde con los actuales artículos 53, 55, 58, 64, 65 y 66 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
2. Además, se exigirán en cada caso las que sean de aplicación entre las siguientes:
3. En el condicionado de las concesiones para riego en régimen de servicio publico, además de las condiciones indicadas en el apartado anterior que les sean de aplicación, se deberán recoger las derivadas de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 60 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).
4. En todo tipo de concesiones, se condicionará la explotación total o parcial de éstas a la aprobación del acta de reconocimiento final de las obras correspondientes.
Las condiciones en que puede otorgarse la concesión se notificarán al peticionario único o al designado entre los presentados al tramite de competencia, para que en el plazo de quince días hábiles manifieste su conformidad con las mismas o formule las observaciones que estime pertinentes.
Si el peticionario no contestase al ofrecimiento de condiciones en el plazo indicado, se reiterará aquel de nuevo, para que lo haga en el plazo de diez días, con la advertencia de que, en caso de no contestar, se entenderá que desiste de la petición de concesión, archivándose el expediente o prosiguiendo el mismo con los restantes peticionarios, si los hubiera.
Si el peticionario aceptase las condiciones propuestas, el Organismo de cuenca otorgará la concesión de acuerdo con las mismas, desde cuyo momento surtirá efectos.
Si el peticionario formulase observaciones y el Organismo de cuenca las aceptase, este otorgará la concesión y, si no las aceptase, fijará al peticionario un plazo de ocho días para que las acepte de plano, advirtiéndole que, de no hacerlo o no contestar en el plazo indicado, se procederá a denegar su petición prosiguiendo el expediente con los restantes peticionarios, si los hubiera.
El plazo para resolver las peticiones de concesión del dominio público hidráulico no podrá exceder de dieciocho meses. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la petición. Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado serán recurribles ante el Director General de Calidad de las Aguas.
(Párrafo añadido por el R.D. 1771/94)
En cualquier caso, la resolución se comunicará a los interesados en la forma establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo y se publicará la concesión en los Boletines Oficiales de las provincias a que afecten las obras.
Cuando la resolución del expediente de concesión venga atribuida al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de conformidad con el artículo 15, c), de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 17, c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas), el Organismos de cuenca, una vez terminada la tramitación indicada en los artículos 104 al 113, emitirá su informe y elevará a dicho Departamento ministerial el expediente.
El Ministerio resolverá previo informe del Servicio Jurídico, si procede, publicándose las resoluciones oportunas en el Boletín Oficial del Estado y notificándolas al Organismo de cuenca para conocimiento, a efectos de inspección y vigilancia, del cumplimiento de condiciones y de su inscripción en el Registro de Aguas.
La concesión otorgada será inscrita de oficio en el Registro de Aguas del Organismo de cuenca donde radique la toma.
El procedimiento ordinario para el otorgamiento de concesiones de aguas se regirá además por las siguientes normas:
1. Cuando un peticionario desista de su petición se decretará el archivo de expediente, sin perjuicio de que el Organismo de cuenca pueda adoptar las medidas e imponer al que desista las actuaciones que considere oportunas para la defensa del dominio publico hidráulico que hubiere resultado afectado por la actuación de aquel.
2. Si la petición fuera colectiva, o habiendo sido sometida al tramite de competencia de proyectos no se hubiera resuelto la misma, el desistimiento afectará solamente a quien lo hubiera formulado, prosiguiéndose la tramitación del expediente con los restantes interesados, previa comunicación a los mismos, a fin de que estos manifiesten, en el plazo de diez días, si alguno desea continuar el expediente. Si así fuera, se proseguirá este con los que comparezcan, decidiendo nuevamente sobre la competencia de proyectos, si fueran más de uno. En caso contrario se procederá a su archivo, con la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo.
1. Se suspenderá provisionalmente la tramitación de toda nueva petición cuando se compruebe que la concesión cuyo otorgamiento se solicita resulta incompatible con otra que este en tramitación, salvo que la incompatibilidad pueda ser eliminada aplicando el apartado 2 del artículo 96, o si la concesión en tramite pudiera ser expropiada en caso de ser otorgada la segunda solicitada. En estos dos últimos casos se decretará la acumulación de los expedientes para su tramitación conjunta.
El acuerdo de suspensión, si procede, será notificado al peticionario y quedará automáticamente revocado, en caso de archivo del expediente de la concesión primeramente solicitada o de denegación de la misma. En estos supuestos se reanudara la tramitación suspendida.
Si la concesión primeramente solicitada fuese concedida, se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.
2. Si la incompatibilidad de la nueva petición se comprobase en relación con una concesión ya otorgada, se suspenderá de forma definitiva la tramitación en el punto en que se halle y, previa audiencia del peticionario, se denegará la concesión solicitada, a no ser que esta goce de los derechos de preferencia señalados en el artículo 98 de este Reglamento y pueda ser declarada de utilidad publica a los efectos de expropiación forzosa, o que la incompatibilidad pueda ser eliminada por aplicación del artículo 96 del mismo.
3. Todo peticionario de una concesión con derecho preferente, de acuerdo con el artículo 98 de este Reglamento, y que pueda ser declarada de utilidad publica a los efectos de expropiación forzosa, podrá solicitar del Organismo de cuenca que no autorice modificaciones en el estado de las obras o instalaciones de las concesiones eventualmente sujetas a expropiación hasta el momento de iniciarse el expediente de expropiación, siempre que se afiancen, en la forma que el Organismo de cuenca establezca, los posibles perjuicios que su petición ocasione.
La tramitación de concesiones de agua para abastecimiento de poblaciones y de urbanizaciones aisladas que no puedan ser abastecidas desde la red municipal, se regirá por el procedimiento que se indica en los artículos siguientes, suprimido el tramite de competencia de proyectos.
1. Cuando se trate de concesión de aguas para el servicio publico de abastecimiento de una población, la instancia inicial del expediente deberá ser suscrita por el representante de la corporación local o de la persona jurídica que gestione el servicio, en la que se harán constar las especificaciones contenidas en el artículo 104. En la misma instancia se podrá solicitar la imposición de las servidumbres que se consideren necesarias.
2. Cuando se trate de la concesión de aguas para el abastecimiento conjunto de varias poblaciones, pertenecientes a varios municipios, la instancia deberá venir suscrita por la mancomunidad, consorcio o entidad semejante a que hace referencia el artículo 81 de la Ley de Aguas (se corresponde con el actual artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). Si no se hubiera constituido todavía, y a los meros efectos de tramitación del expediente concesional, se podrá admitir la instancia suscrita por los representantes de las corporaciones, que en su día, y siempre antes de otorgar la concesión definitiva, habrán de constituir aquella.
3. A la instancia se acompañaran los siguientes documentos:
1. Si se trata de la concesión de aguas para abastecimiento de una urbanización aislada, la instancia inicial deberá ser suscrita por el representante de la Comunidad de Propietarios, si la misma ha sido ya constituida. Si no se hubiera constituido todavía, y a los meros efectos de la tramitación del expediente concesional, se podrá admitir la instancia suscrita por el promotor de la urbanización, o de la Entidad urbanizadora en su caso.
2. A la instancia se acompañaran los documentos señalados en el punto 3 del artículo 123, sustituyéndose el censo de población por la justificación del numero de habitantes autorizado en la urbanización y certificación, expedida por el Alcalde del municipio donde radique la urbanización, de que la misma no puede ser abastecida desde las instalaciones municipales.
Los tramites subsiguientes para el otorgamiento de las concesiones indicadas en los artículos 123 y 124 se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 108 al 118, del presente Reglamento, con las siguientes particularidades: