ANEXO II. CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE ZONAS SENSIBLES Y MENOS SENSIBLES
I. ZONAS SENSIBLES
Se considerará que un medio acuático es zona sensible si
puede incluirse en uno de los siguientes grupos:
- a) Lagos, lagunas, embalses, estuarios y aguas marítimas que sean eutróficos o que
podrían llegar a ser eutróficos en un futuro próximo si no se adoptan medidas de
protección.
(Se entenderá por "eutrofización": el aumento de nutrientes
en el agua, especialmente de los compuestos de nitrógeno o de fósforo, que provoca un
crecimiento acelerado de algas y especies vegetales superiores, con el resultado de
trastornos no deseados en el equilibrio entre organismos presentes en el agua y en la
calidad del agua a la que afecta.)
Podrán tenerse en cuenta los siguientes elementos en la consideración
del nutriente que deba ser reducido con un tratamiento adicional:
- 1º Lagos y cursos de agua que desemboquen en lagos, lagunas, embalses, bahías cerradas
que tengan un intercambio de aguas escaso y en los que, por lo tanto, puede producirse una
acumulación. En dichas zonas conviene prever la eliminación de fósforo a no ser que se
demuestre que dicha eliminación no tendrá consecuencias sobre el nivel de
eutrofización. También podrá considerarse la eliminación de nitrógeno cuando se
realicen vertidos de grandes aglomeraciones urbanas.
- 2º Estuarios, bahías y otras aguas marítimas que tengan un intercambio de aguas
escaso o que reciban gran cantidad de nutrientes. Los vertidos de aglomeraciones pequeñas
tienen normalmente poca importancia en dichas zonas, pero para las grandes aglomeraciones
deberá incluirse la eliminación de fósforo y/o nitrógeno a menos que se demuestre que
su eliminación no tendrá consecuencias sobre el nivel de eutrofización.
- b) Aguas continentales superficiales destinadas a la obtención de agua potable que
podrían contener una concentración de nitratos superior a la que establecen las
disposiciones pertinentes del Real Decreto 927/88, de 29 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica.
- c) Masas de agua en las que sea necesario un tratamiento adicional al tratamiento
secundario establecido en el artículo 5 del
Real Decreto-ley y en este Real Decreto para cumplir lo establecido en la normativa
comunitaria.
II. ZONAS MENOS SENSIBLES
Un medio o zona de agua marina podrá catalogarse como
zona menos sensible cuando el vertido de aguas residuales no tenga efectos negativos sobre
el medio ambiente debido a la morfología, hidrología o condiciones hidráulicas
específicas existentes en esta zona.
Al determinar las zonas menos sensibles, se tomará en
consideración el riesgo de que la carga vertida pueda desplazarse a zonas adyacentes y
ser perjudicial para el medio ambiente.
Para determinar las zonas menos sensibles se tendrán en
cuenta los siguientes elementos:
- Bahías abiertas, estuarios y otras aguas marítimas con un intercambio de agua bueno y
que no tengan eutrofización o agotamiento del oxígeno, o en las que se considere que es
improbable que lleguen a desarrollarse fenómenos de eutrofización o de agotamiento del
oxígeno por el vertido de aguas residuales urbanas.