Artículo 8. Necesidad de tratamiento previo del vertido de las aguas residuales
industriales.
Los vertidos de las aguas residuales industriales en los
sistemas de alcantarillado, sistemas colectores o en las instalaciones de depuración de
aguas residuales urbanas serán objeto del tratamiento previo que sea necesario para:
- a) Proteger la salud del personal que trabaje en los sistemas colectores y en las
instalaciones de tratamiento.
- b) Garantizar que los sistemas colectores, las instalaciones de tratamiento y los
equipos correspondientes no se deterioren.
- c) Garantizar que no se obstaculice el funcionamiento de las instalaciones de
tratamiento de aguas residuales.
- d) Garantizar que los vertidos de las instalaciones de tratamiento no tengan efectos
nocivos sobre el medio ambiente y no impidan que las aguas receptoras cumplan los
objetivos de calidad de la normativa vigente.
- e) Garantizar que los fangos puedan evacuarse con completa seguridad de forma aceptable
desde la perspectiva medioambiental. En ningún caso se autorizará su evacuación al
alcantarillado o al sistema colector.