Artículo 13. Resguardo.
13.1.
Se entiende por resguardo la diferencia entre el nivel de
agua del embalse en una situación concreta y la coronación de la presa. A los efectos de
la definición del resguardo, se entenderá como cota de coronación la más elevada de la
estructura resistente del cuerpo de la presa.
De acuerdo con los niveles de embalse establecidos en el artículo 12, se definen los resguardos para las dos
situaciones principales del embalse:
- a) Resguardo normal: Es el relativo al Nivel Máximo Normal (NMN). Este resguardo,
además de ser suficiente para el desagüe de las avenidas, será igual o superior a las
sobreelevaciones producidas por los oleajes máximos, incluyendo los debidos a los efectos
sísmicos.
- b) Resguardo mínimo: Es el relativo al Nivel para la Avenida de Proyecto (NAP). Este
resguardo será igual o superior a las sobreelevaciones producidas por los oleajes en
situaciones de avenida, y para su determinación se tendrá en cuenta el desagüe de la
avenida extrema.
Para la determinación de estos resguardos se
considerarán los asientos presumibles debidos a fenómenos sísmicos u otras causas de
carácter extraordinario.
13.2.
Para la avenida extrema se tolerará un agotamiento
parcial o total del resguardo con las siguientes condiciones:
- En las presas de materiales sueltos salvo que estén proyectadas específicamente para
ello, no se admitirán vertidos por coronación teniendo en cuenta el oleaje producido por
los vientos.
- En las presas de hormigón de categoría A sólo se admitirán vertidos accidentales por
oleaje. En las de categoría B y C se podrá justificar la posibilidad de vertidos
superiores.