REGLAMENTO TECNICO SOBRE SEGURIDAD DE PRESAS Y EMBALSES
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE

Sección segunda. Emergencias

Artículo 7.° Planificación de emergencias ante el riesgo de rotura o accidente grave en las presas.

7.1.

Todas las presas que hayan sido clasificadas, de acuerdo con su riesgo potencial, en las categorías A o B deberán disponer de su correspondiente Plan de Emergencia ante el riesgo de avería grave o rotura.

7.2.

Los Planes de Emergencia de presas situadas en un mismo río o con incidencia sobre un tramo común deberán ser compatibles entre sí y considerar las hipótesis de rotura encadenada de presas.

7.3.

El titular de cada presa, y para cada una de sus fases contempladas en el artículo 24, tiene la obligación de elaborar implantar, mantener y actualizar el Plan de Emergencia de la presa.

El contenido mínimo de dicho Plan será el señalado en la "Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones".

7.4.

La aprobación de los Planes de Emergencia de las presas corresponde a la Dirección General de Obras Hidráulicas, en el caso de las situadas en cuencas intercomunitarias, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil en los términos previstos por la Directriz Básica, antes citada.

Al INDICE del REGLAMENTO TECNICO SOBRE SEGURIDAD DE PRESAS Y EMBALSES A la página inicial de SEGURIDAD EN PRESAS Y EMBALSES A la página inicial de LEGISLACION DE AGUAS A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG