REGLAMENTO TECNICO SOBRE SEGURIDAD DE PRESAS Y EMBALSES
AL ARTICULO PRIMERO
REGLAMENTO TECNICO SOBRE SEGURIDAD DE PRESAS Y EMBALSES

ORDEN, de 12 de marzo de 1996, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO TECNICO SOBRE SEGURIDAD DE PRESAS Y EMBALSES

Por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 31 de marzo de 1967 se aprobó la Instrucción para el proyecto, construcción y explotación de grandes presas, con la que se ha hecho posible el amplio desarrollo que la técnica de presas ha tenido en España en estas últimas décadas. Sin embargo, los avances técnicos habidos durante el período de su aplicación, junto con las modificaciones acaecidas en la legislación hidráulica, en especial con la entrada en vigor de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, y la transferencia de competencias en esta materia a las Comunidades Autónomas, hacen aconsejable su revisión y actualización mediante la aprobación de una nueva norma técnica sobre seguridad de presas y embalses.

La propuesta de la citada norma técnica, realizada por la Comisión de Normas para Grandes Presas, creada por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 15 de enero de 1959 y constituida con carácter permanente por Orden de 26 de abril de 1965, fue objeto de modificaciones por los órganos competentes del Departamento que fueron nuevamente ponderadas y analizadas por la citada Comisión de Normas, fruto de todo lo cual es el "Reglamento técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses" que por esta Orden se aprueba.

De acuerdo con lo que es la tendencia mundial en la materia, el Reglamento técnico no establece soluciones técnicas concretas en cada una de las fases de desarrollo y utilización de las presas y embalses, que son responsabilidad específica del titular de la presa, sino que procede a fijar los criterios de seguridad que han de tenerse en cuenta para prevenir y limitar social y ambientalmente los riesgos potenciales que estas infraestructuras pueden representar.

El "Reglamento técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses" incluye en su ámbito de aplicación todas las fases de desarrollo y utilización de las presas y de los embalses, desde la fase de proyecto hasta la de su eventual puesta fuera de servicio, cubriendo de esta forma una laguna muy importante existente en nuestra legislación, y encomienda al titular de la presa la responsabilidad del estricto cumplimiento de las normas de seguridad en todas sus fases. Igualmente, el Reglamento técnico precisa los cometidos que comprende la función de vigilancia e inspección de la seguridad de presas y embalses, y establece la coordinación de actuaciones con las propias de la protección civil y, en especial, con la "Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones", aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 1994.

La complejidad del contenido técnico del Reglamento sobre Seguridad de Presas y Embalses, sus posibles efectos frente a terceros y la existencia de distintos órganos con competencias sobre las materias que regula, aconsejan que su aplicación sea progresiva. En este sentido, se ha considerado conveniente, en una primera etapa, limitar su ámbito de aplicación a las presas y embalses cuya titularidad corresponda al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, así como a aquéllas, independientemente de su titularidad que sean objeto de concesión administrativa por parte de dicho Departamento ministerial o de sus organismos autónomos, a partir de la entrada en vigor de esta Orden.

Por otra parte, y con el fin de favorecer una más rápida aplicación futura del Reglamento a aquellas presas y embalses que hoy quedan fuera de su ámbito de aplicación, se dispone que los titulares de las mismas realicen la propuesta de clasificación frente al riesgo de acuerdo con lo previsto en la "Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones", así como la adaptación de su Archivo Técnico a lo previsto en el Reglamento técnico que se aprueba.

Finalmente, es de hacer constar que en la tramitación de este "Reglamento técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses" se ha cumplido el procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas establecido en la Directiva 83/189/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de marzo, y en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.

En su virtud, dispongo:

Primero.-

Se aprueba el "Reglamento técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses" que se incluye como anexo.

Segundo.-

El "Reglamento técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses" será de aplicación obligatoria a las presas y embalses cuyo titular sea el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente o los Organismos autónomos de él dependientes. También será de aplicación a aquellas presas y embalses que sean objeto de concesión administrativa por dicho Ministerio u Organismos, conforme a lo dispuesto en la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, y disposiciones de desarrollo a partir de la entrada en vigor de esta Orden.

Tercero.-

Toda concesión administrativa que lleve aparejada la construcción de una presa o embalse incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento técnico que se aprueba deberá establecer entre sus condiciones el obligado cumplimiento de lo dispuesto en aquél.

Cuarto.-

La Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias que en cada caso correspondan a los Organismos de cuenca, ejercerá las funciones de vigilancia e inspección de presas y embalses establecidas en el Reglamento técnico adjunto.

Quinto.-

Para las presas que se encuentren actualmente en servicio, sea cual sea su titularidad dentro del ámbito de competencias del Estado, sus titulares o concesionarios deberán enviar a la Dirección General de Obras Hidráulicas, dentro del plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Orden, la propuesta razonada de clasificación frente al riesgo en los términos previstos por la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones y el Reglamento técnico adjunto. La Dirección General de Obras Hidráulicas resolverá sobre la clasificación de la presa en el plazo máximo de un año, a contar desde la presentación de la propuesta.

Sexto.-

Los titulares de las presas que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 2.1 del "Reglamento técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses" y no estén incluidas en el ámbito de aplicación de esta Orden en virtud de lo establecido en su apartado segundo, deberán acomodar el contenido del Archivo Técnico de la presa a lo dispuesto en dicho Reglamento técnico en el plazo máximo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de esta Orden.

Séptimo.-

Las presas y embalses incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden y cuya construcción se encuentre finalizada en el momento de su entrada en vigor se adaptarán a las prescripciones establecidas en el Reglamento técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, a cuyo fin se deberán realizar las siguientes actuaciones:

Octavo.-

Las presas y embalses no incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden continuarán rigiéndose, con las salvedades contenidas en los apartados anteriores, por la "Instrucción para el proyecto, construcción y explotación de Grandes Presas", aprobada por la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 31 de marzo de 1967.

Noveno.-

A efectos del procedimiento de evaluación de impacto ambiental regulado en el Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, continuará subsistente el concepto de gran presa contenido en la "Instrucción para el Proyecto, Construcción y Explotación de Grandes Presas" a que se refiere el apartado anterior.

Décimo.-

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de marzo de 1996.

BORRELL FONTELLES

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