Sentencia 227/88, de 29 de noviembre de 1988. Recursos de inconstitucionalidad 824/85, 944/85, 977/85, 987/85 y 988/85, en relación con la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas y conflictos positivos de competencias 995/86, 512/87 y 1.208/87 en relación con el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del dominio público hidráulico en desarrollo de la Ley de Aguas; la Orden de 23 de diciembre de 1986, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se dictan normas complementarias sobre autorizaciones de vertidos de aguas residuales, y el Real Decreto 650/87, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón. don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En los siguientes procesos acumulados: Recursos de inconstitucionalidad registrados con los núms. 824, 944, 977, 987 y 988 de 1985, interpuestos, respectivamente, por la Junta de Galicia, representada por el Abogado don Angel Fenoz de la Maza y Conde-Quiroga; 58 Senadores, representados por el Comisionado don Luis Fernández Fernández-Madrid; el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representado por el Abogado don Pedro A. Aguiló Monjo; el Gobierno Vasco, representado por el Abogado don Ignacio Legarda Uriarte y el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, representado por el Abogado don José Ramón Ruiz Martínez, todos ellos en relación con la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas; y conflictos positivos de competencia registrados con los núms. 995/86, 512/87 y 1.208/87, planteados por el Gobierno Vasco, representado por el Abogado don Ignacio Legarda Uriarte, en relación, respectivamente, con el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del dominio público hidráulico en desarrollo de la Ley de Aguas; la Orden de 23 de diciembre de 1986, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se dictan normas complementarias sobre autorizaciones de vertidos de aguas residuales, y el Real Decreto 650/87, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos. Ha comparecido el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. ANTECEDENTES

1.

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 14 de septiembre de 1985, el Director General-Jefe de la Asesoría Jurídica General de la Junta de Galicia, en nombre del Consejo de Gobierno de dicha Comunidad Autónoma, interpuso recurso de inconstitucionalidad, que quedó registrado con el núm. 824/85, contra los siguientes preceptos de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas;

El recurso se funda en las alegaciones que a continuación se resumen:

a)

De los arts. 149.1.22.ª y 148.1.10.ª de la Constitución se deduce que las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de aguas se determinan con arreglo al criterio de territorialidad. Es decir, el Estado ostenta la competencia exclusiva para legislar, ordenar y hacer concesiones de recursos y aprovechamientos hidráulicos «cuando las aguas discurran, o su explotación y aprovechamiento afecte a territorio de mas de una Comunidad Autónoma»; a sensu contrario y como se deduce de los Estatutos de Autonomía, las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva, que comprende las potestades legislativa, reglamentaria y ejecutiva en los restantes supuestos. El art. 149.3 de la Constitución establece la prevalencia de las normas estatales en caso de conflicto, es decir, en aquellos supuestos -«zonas fronterizas» o «zona de encuadramiento»- en que por la propia naturaleza de las cosas sea difícil en la práctica el deslinde competencial. Pero ello no habilita al Estado para atribuirse por ley, ni siquiera por leyes de armonización, nuevas competencias, ni mucho menos, como se deriva de la Ley examinada, que estabiliza y demanializa la casi totalidad de las aguas, las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en virtud de la Constitución y de sus Estatutos de Autonomía. La Ley de Aguas parte de la hipótesis de que «el agua es un recurso natural escaso que se integra en un ciclo unitario de renovación», de lo que se deriva la necesidad de un tratamiento general, común y coordinado de la materia. Pero este principio es compatible con el criterio de la territorialidad como sustrato de la distribución de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Ciertamente, el Estado puede y debe lograr en la materia un fondo homogéneo que garantice un tratamiento unitario, que no uniforme. Para ello tiene títulos suficientes en la Constitución: art. 149.1.1.ª, bases de las concesiones (art. 149.1.18.ª), bases del medio ambiente, de la planificación energética y de la planificación económica general (núms. 23.ª, 25.ª y 13.ª del art. 149.1), e incluso el establecimiento de un marco o común denominador jurídico, en virtud de los arts. 128, 132 y 149.1.18.ª Pero ello es bien distinto a la demanialización general, a la que se suma una exclusiva asunción de titularidad de las aguas por parte del Estado. Por el contrario, las Comunidades Autónomas tienen competencia para aplicar y desarrollar aquel marco jurídico general cuando las aguas discurren íntegramente por su territorio, según el esquema bases-desarrollo. Incluso la opción política consistente en determinar el carácter privado o demanial de las aguas sobre las que recae su competencia forma parte del núcleo esencial de las potestades autonómicas en la materia, que no puede ser anulado o restringido por el legislador estatal mediante una indebida armonización o una exhaustiva regulación. Es más, la definición del carácter demanial o privado de las aguas, en los supuestos de competencia autonómica, deriva de la existencia de viejos derechos y normas consuetudinarias que tienen su encaje en el Derecho foral -así en Galicia «torna a torna» o «aguas de pillota», en los términos del art. 90 de la Compilación de Galicia de 1963- que corresponde a las Comunidades Autónomas establecer o actualizar. La Ley de Aguas vulnera abiertamente estas normas y además tiene un carácter uniformista y armonizador -al margen, por cierto, de las hipótesis de aplicación y de los requisitos formales del art. 150.3 de la Constitución- que lo hacen inconstitucional en cuanto a la demanialización de las aguas y a la atribución de su titularidad al Estado.

b)

Aunque la generalidad de los Estatutos de Autonomía, salvo el de Andalucía, sólo hablan de «aprovechamientos» de las aguas como materia de competencia autonómica y no de «recursos», la distinción entre aquéllos y éstos sería artificiosa, pues en el demanio hídrico no se concede al recurso sino un derecho real de aprovechamiento con afectación de destino. Prevalece en la materia la idea finalística de servicio sobre el recurso u objeto sobre el que recae, que tiene un carácter instrumental. Por ello, la prevalencia competencial sobre la regulación de los aprovechamientos debe determinar una prevalencia sobre el recurso. En definitiva, la titularidad sobre el demanio de las aguas se atribuye al Estado o a las Comunidades Autónomas según a quien corresponda la competencia en orden a la concesión del aprovechamiento, es decir, según las aguas discurran o no por el territorio de más de una Comunidad Autónoma. A ello no obsta la previsión del art. 132.1 de la Constitución de que «son bienes de dominio público estatal los que determine la ley», pues este precepto no prejuzga la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, aparte de que los diversos Estatutos de Autonomía producen la cobertura legal suficiente para la asunción de la titularidad demanial por la Comunidad Autónoma respectiva. Por otra parte, la posibilidad de reserva de recursos esenciales a que se refiere el art. 128 de la Constitución y preceptos concordantes de los Estatutos, entre ellos el art. 28.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia (en adelante, EAG), se hace al «sector público» y no sólo al Estado. Más aún, es claro que la reserva de recursos tiene conexión directa con las competencias exclusivas sobre las aguas a que se refiere el art. 27 del EAG y preceptos estatutarios similares, pues tal «potestad de reserva», como uso privativo que retiene la Administración con fines de estudio, investigación o planificación sólo es posible bajo el presupuesto de una asunción autonómica de la titularidad demanial sobre el propio recurso. Por consiguiente, la ley no puede atribuir al Estado en exclusiva la titularidad del dominio de las aguas terrestres, pues ello supone la anulación o total vaciamiento de las potestades autonómicas de reserva (art. 28.4.º del EAG y normas concordantes de otros Estatutos), que agota exhaustivamente la concurrencia competencial autonómica (esquema bases-desarrollo) y, lo que es más grave, las posibilidades de planificación hidrológica (art. 30 del EAG), aun dentro de las bases definidas por los planes estatales. Así, como consecuencia de dicha anulación total de la potestad de reserva autonómica y de la preemtion o «total desplazamiento» de la legislación comunitaria, la Ley de Aguas entrega al Estado la potestad exclusiva y excluyente en el nivel decisorio sobre la planificación hidrológica (art. 1, párrafo 3.º; art. 38, núms. 5.º y 6.º; art. 41.1.º; art. 43.2.º y 3.º).

Además, estas competencias que se atribuyen al Estado en materia de planificación hidrológica atraen, por conexión, al ámbito estatal las normas adicionales de protección del medio ambiente, propias de la competencia autonómica (art. 27.30 EAG), e incluso potestades de ordenación urbanística, contra lo dispuesto en el art. 27.3 EAG.

La elaboración del Plan Hidrológico Nacional, regulada en el art. 43 de la Ley de Aguas prescinde de las exigencias del art. 131.2 de la Constitución y del art. 30 del EAG, pues debería elaborarse dicho Plan de acuerdo con las previsiones que sean suministradas al Estado por las Comunidades Autónomas y con asesoramiento y participación del cuerpo social.

La aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca por el Estado determina que se traslade al Gobierno la declaración de utilidad pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos y obras, cuando tal competencia es propia de las Comunidades Autónomas en los casos en que aquéllos afectan exclusivamente a una cuenca autonómica y las obras no merezcan la calificación de interés general del Estado (art. 27, núms. 7, 12 y 14 del EAG). Y si bien corresponde al Estado el fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica (art. 149.1.15 de la Constitución), ello no excluye la correlativa potestad autonómica (art. 27.19 del EAG), cuando la investigación afecta a un objeto o materia encuadrable dentro de un título de competencia exclusiva comunitaria, como es el caso de las aguas que discurren por una cuenca íntegramente autonómica.

En definitiva, la Ley impugnada no respeta el orden competencial concurrente que establecen la Constitución y el EAG en materia de reserva de aprovechamientos hidráulicos y de planificación hidrológica. Incluso se cierra la posible producción de reglamentos autonómicos en algunos preceptos, como la regulación de las zonas de servidumbre y policía (art. 6), la ordenación del dominio público hidráulico [art. 18.1 c)], la determinación del ámbito territorial de los planes hidrológicos de cuenca (art. 38.2), sin distinguir entre las cuencas intracomunitarias y extracomunitarias, y la regulación reglamentaria de la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca (art. 21.2.º y 39.1.º).

Con mayor nitidez, los criterios que se vienen exponiendo han sido aplicados por la Ley recurrida a la materia de las aguas subterráneas, cuya titularidad reasume el Estado, al margen de la regulación estatutaria de la materia. La mayoría de los Estatutos de Autonomía, y entre ellos el de Galicia, asume las competencias sobre aguas subterráneas que, obviamente, se extienden a la titularidad dominical sobre las mismas cuando merezcan la consideración de públicas o demaniales, siempre que su explotación no afecte a otra Comunidad Autónoma o que las obras para su captación no estén calificadas de interés general o afecten a más de una Comunidad Autónoma (art. 149.1.24.ª de la Constitución). En otro caso, siempre que se trate de aguas intracomunitarias, la titularidad demanial corresponde a la Comunidad Autónoma. La accesoriedad del agua a la obra es indudable consecuencia del principio general de que las aguas subterráneas, en principio res nullius, siguen, cuando fluyen, la condición del predio en que nacen, afloran o se alumbran, principio que late en la generalidad de los Estatutos de Autonomía que han asumido competencia en la materia. Así, la Disposición transitoria tercera del EAG remite en materia de competencia exclusiva autonómica, como es la de aguas subterráneas, mientras el Parlamento Autonómico no legisle sobre ello, a las «actuales leyes y disposiciones del Estado», que son las que se hallan en vigor al promulgarse el Estatuto. También por esta razón, cuando la nueva Ley de Aguas atribuye la titularidad demanial de las aguas subterráneas al Estado en todo caso está violando las previsiones del EAG sobre Derecho transitorio en materia de aguas subterráneas.

La Ley parte del concepto de cuenca hidrográfica natural como idea base, ciertamente más adecuada, para el aprovechamiento y planificación de los recursos hidrográficos. Pero el concepto de cuenca, si bien postula una unidad de gestión, no puede derivar en una atracción por el Estado, so pretexto de coordinación, de competencias propias de las Comunidades Autónomas, pues del análisis de la distribución constitucional y estatutaria de competencias en materia de aguas se deduce que no es posible una regulación general y uniforme de todas las aguas por la legislación estatal, tal y como se pretende en la Ley que se examina. El objeto de ésta excede de las posibilidades que al Estado otorgan los títulos competenciales del art 149 de la Constitución.

c)

Aparte lo anterior, el alcance expropiatorio de la Ley de Aguas respecto de las aguas y terrenos acuíferos subterráneos es evidente. Pero con ello no sólo se vulneran las competencias autonómicas, sino que se infringe el art. 33.3 de la Constitución, ya que se prescinde de la necesaria indemnización que comporta la garantía expropiatoria.

d)

Conforme a las señaladas consideraciones generales, se formulan las siguientes objeciones específicas respecto de los preceptos impugnados de la Ley de Aguas:

2.

Admitido a trámite el anterior recurso, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 29 de octubre de 1985, registrado con el núm. 944/85, se interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 29/85, de Aguas, por el Senador don Luis Fernández Fernández-Madrid, en su propio nombre y en el de los Senadores

El recurso se funda en las siguientes alegaciones:

a)

La Ley impugnada infringe el art. 81.1 de la Constitución, ya que de la simple lectura de su Título II se deduce que en él se establece un sistema de competencias sobre el agua totalmente contrario a los preceptos de los Estatutos de Autonomía, tales como, por ejemplo, el art. 8.1.4 del Estatuto de La Rioja, el art. 35.1.11 del de Aragón, el art. 31.1 g) de Castilla-La Mancha, o el art. 26.8 del de la Comunidad de Madrid. Difícilmente se puede dar un caso tan claro de reforma de unas leyes orgánicas, como son los Estatutos de Autonomía, por una Ley ordinaria como la impugnada, cuyos preceptos contradicen la letra y el espíritu de los arts. 81 y 147.3 de la Constitución, lo que acarrea su invalidez por haberse dictado prescindiendo del procedimiento establecido para la reforma de los Estatutos de Autonomía. Esta Ley debería haberse tramitado como Ley Orgánica, por lo que el Tribunal Constitucional tiene potestad para anularla en virtud de lo dispuesto en el art. 28.2 de su propia Ley Orgánica.

b)

Infringe también la Ley recurrida los art. 147, 148 y 149 de la Constitución, pues incide en el sistema de delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, sumiendo en la más absoluta inoperancia al art. 148.1.10.ª de la Constitución, sin que el legislador pueda, como señaló la STC 76/83, de 5 de agosto, dictar normas que incidan en el sistema constitucional de distribución de competencias integrando hipotéticas lagunas existentes en la Constitución. Infracción que es tanto más notoria en relación con dos Comunidades Autónomas, las de Baleares y Canarias, que han asumido en sus Estatutos de Autonomía (arts. 10.6 y 29.6, respectivamente) competencias exclusivas sobre el régimen de agua y aprovechamiento hidráulicos, en el primer caso, y sobre aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos en el segundo, siendo así que por su naturaleza insular estas Comunidades carecen de aguas intercomunitarias o continentales, por lo que no es aplicable respecto de ellas ni la reserva al Estado sobre este último tipo de aguas contenida en el art. 149.1.22.ª de la Constitución, ni la cláusula residual del art. 149.3. Y aunque, por relación al archipiélago canario, la Disposición adicional tercera de la Ley recurrida mantiene la vigencia de las disposiciones que actualmente se aplican, mientras dicha Comunidad no dicte su propia legislación, esta última se ve, sin embargo, sometida a restricciones no previstas en la Constitución.

c)

Se infringe también el principio de solidaridad proclamado en el art. 2 del Texto constitucional y reiterado, entre otros, en el art. 138, que obliga a atender en particular a las circunstancias del hecho insular, en cuanto que tal principio impone a todos los poderes públicos un comportamiento leal aceptando las reglas del sistema y procurando su conservación.

d)

Se infringen los arts. 132 y 33, en relación con el 9, todos ellos de la Constitución. La atribución de las aguas, sin excepción, al dominio público estatal significa legitimar en su grado máximo la intervención de la Administración en esta materia, ya que implica la atribución de titularidad dominical al ius eminens del Estado. Según el art. 132 de la Constitución, corresponde al legislador, en los supuestos que el precepto no contempla, determinar qué bienes son de dominio público. Pero a la hora de realizar tal determinación, que exige un motivo de interés público, el legislador está vinculado por los principios establecidos en el art. 9 de la Constitución (irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), así como por el respeto a los derechos contenidos en el art. 33 de la Constitución, conforme al art. 53.1 de la misma. En el presente caso, el respeto de la propiedad privada debe llevar al legislador a establecer una solución para la necesaria tutela del interés público que comporta la utilización del agua que, en la medida de lo posible, no sea incompatible con la garantía del citado derecho, en particular cuando éste ha sido adquirido y consolidado. De no adoptarse tal criterio se infringe el art. 33 y se incurre en arbitrariedad contraria al art. 9.3, ambos de la Constitución. Y es lo que ocurre en el presente caso, ya que en la legislación anterior a la Ley recurrida existen medios de tutela del interés público suficientes, que no comportan esa intervención máxima que es la afectación al dominio público, en especial de las aguas subterráneas renovables. En cualquier caso, la garantía de los derechos de los actuales propietarios exige una indemnización, en los términos contemplados en el art. 33 de la Constitución, cuando sus bienes se afectan al dominio público. Por otro lado, las Disposiciones transitorias segunda y tercera de la nueva Ley de Aguas establecen con carácter opcional la posibilidad de que los propietarios renuncien expresamente a su derecho para adquirir una cuasi concesión temporal y un futuro derecho preferente de concesión sobre las aguas ya de dominio público. Este sistema contradice el art. 132.2 de la Constitución, que exige para que un bien adquiera la cualidad de dominio público estatal que esta condición sea determinada por la Ley y no por la voluntad del titular del derecho afectado. Además se infringe el art. 9, en relación con el art. 33, porque, de no aceptarse aquella opción, se amenaza a los propietarios con no dispensar protección administrativa a su derecho, que por su carácter real produce en todos la obligación de respetarlo e impone a la Administración obligaciones de protección.

e)

En cuanto al articulado de la Ley, se realizan en el escrito de interposición del recurso las siguientes consideraciones:

En consecuencia, se solicita de este Tribunal que declare la inconstitucionalidad de toda la Ley impugnada o, subsidiariamente, de sus arts. 1.1, 1.2, 2, 12, 51.4, 1.3, 15, 17, 18 a) y b), 38, 39, 41, 42, 48, 86, 90, 53, 57, 51, 6, 45, 87, 89, 91 a 100, 103, Disposiciones transitorias primera, segunda y tercera, Disposición adicional tercera, concordantes y demás a que se hace mención en el escrito del recurso.

3.

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 7 de noviembre de 1985, el Jefe de la Asesoría Jurídica de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en nombre del Consejo de Gobierno, interpone recurso de inconstitucionalidad, que quedó registrado con el núm. 977/85, contra la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. Los fundamentos jurídicos de este recurso son los siguientes:

a)

Se resalta ante todo que en las islas Baleares es un hecho geográficamente incontrovertible que sus aguas discurren por una única Comunidad Autónoma, por lo que el Estado no se reserva allí ninguna competencia exclusiva sobre la materia, de acuerdo con el art. 149.1.22.ª de la Constitución. También se señala que los alumbramientos de aguas subterráneas renovables, fundamentalmente realizados a iniciativa privada, constituyen más del 90 por 100 de las disponibilidades de agua en las islas Baleares, por lo que cobran especial importancia para las mismas las restricciones y limitaciones a la titularidad dominical privada de aguas que la Ley impugnada impone.

b)

El art. 10.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares atribuye a la misma la competencia exclusiva sobre el «régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos», además de sobre las «aguas minerales y termales». El Estatuto cuidó de utilizar la terminología más amplia y omnicomprensiva y por ello se refiere al «régimen de aguas y aprovechamientos...», con lo que engloba no sólo el supuesto del art. 148.1.10.ª de la Constitución, sino también lo contemplado en el art. 149.1.22.ª de la misma. A estos efectos, debe rechazarse la tesis según la cual las Comunidades Autónomas de segundo grado o de autonomía plena diferida sólo pueden asumir inicialmente competencias dentro del grupo de las materias enunciadas en el art. 148.1 de la Constitución. Por el contrario, también pueden asumir inicialmente competencias en el marco de lo dispuesto en el art. 149.1, a los solos efectos de negar la reserva de competencia en favor del Estado. No se trata entonces de competencias vacantes, sino de competencias negadas al Estado que éste no puede seguir ejerciendo aunque no se hayan modificado los Estatutos de Autonomía según lo previsto en el art. 148.2 de la Constitución. Esta conclusión se desprende de lo que establecen los arts. 147.2 d) y 149.3 de la Constitución, que permiten a las Comunidades Autónomas asumir competencias «dentro del marco establecido en la Constitución», es decir, en atención al art. 148.1 y también a las competencias negadas al Estado en el art. 149.1, y no queda desvirtuada por lo dispuesto en el art. 148.2, pues éste permite asumir a las Comunidades Autónomas competencias vacantes, pero no las que inicialmente atribuidas a los Estatutos de Autonomía hayan sido negadas al Estado. Tampoco obsta a ello lo dispuesto en el art. 16.2 del Estatuto de Autonomía para las islas Baleares, siempre que se dé al mismo la interpretación expuesta. Afirmada así la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares sobre todas las materias comprendidas en el régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, es indudable que corresponde a aquélla, de acuerdo con el art. 45 de su Estatuto, la potestad legislativa, en los términos previstos en el mismo, y la función ejecutiva, incluida la potestad reglamentaria y de inspección. Todo ello se vulnera abiertamente por la Ley 29/85, de 2 de agosto, al no contener una Disposición que deje a salvo la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que resulta así gravemente discriminada en comparación con lo previsto en la disposición adicional tercera de dicha Ley respecto de Canarias. Ello no significa que el Estado no deba garantizar un tratamiento unitario, que no uniforme, en la materia, lo que puede y debe lograr estableciendo las bases de las concesiones (art. 149.1.1 8.ª de la Constitución) del medio ambiente, de la planificación energética y de la planificación económica general (art. 149.1.13.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución) y definiendo y estableciendo los criterios observados en orden a la apreciación de las circunstancias determinantes de la demanialidad (arts. 128, 132 y 149.1.8.ª de la Constitución), pero que es tema distinto al de una «general demanialización» a la que se suma una exclusiva asunción de titularidad por parte del Estado. De manera subsidiaria a la interpretación señalada, debe concluirse que, en virtud del art. 148.2 de la Constitución y 16.2 de su Estatuto, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares asume, por el mero transcurso del plazo de cinco días previsto en aquel precepto constitucional y sin necesidad de reformar el Estatuto de Autonomía, todas las competencias a que éste se refiere y que estén incluidas en el ámbito del art. 149 de la Constitución, como las contempladas en el artículo 10.6 de aquél en materia de aguas y en su art. 10.22 sobre conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil especial de Baleares. Estas serían así titularidades latentes y no meras expectativas de derecho, que no pueden ser desconocidas por el Estado. Por tanto, la Ley de Aguas debe ser tachada globalmente de inconstitucional en tanto en cuanto vulnera la competencia exclusiva de las islas Baleares, bien sea como titularidad actual, bien sea, subsidiariamente, como titularidad sometida a plazo.

c)

La demanialización generalizada de todas las aguas y, en especial, de las subterráneas renovables constituye un grado de intervención máxima que no viene exigida por el interés general, ni siquiera desde la consideración de la totalidad de las aguas como recurso unitario, lo que sitúa aquella decisión en contradicción con el artículo 9.3 de la Constitución. Pero además, dicha demanialización se realiza mediante la asunción exclusiva al Estado de titularidad sobre el dominio público hidráulico, lo que supone desconocer la competencia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares sobre la totalidad de sus aguas, que tengan el carácter de públicas, ya que el concepto de aguas que discurren o no por el territorio de más de una Comunidad Autónoma no se utiliza en la Constitución y los Estatutos únicamente como criterio delimitador de competencias normativas o de gestión, sino también para el deslinde de las respectivas titularidades. La posibilidad de titularidad autonómica viene, por lo demás, confirmada por el art. 128 de la Constitución, que permite reservar recursos esenciales al «sector público» y no sólo al Estado y por el art. 132 que remite la regulación del dominio público a la Ley, pero no sólo a la ley estatal. Como consecuencia de la indebida atribución exclusiva de titularidad estatal sobre el dominio público hidráulico son inconstitucionales el art. 6.2.º, a) y b) y 3.º, el art. 46, 1º y 2.º y los arts. 86, 87, 88, 104, 105, y 109.2 de la Ley de Aguas.

d)

Los arts. 1.3 y conexos de la Ley de Aguas atribuyen al Estado, en todo caso, la competencia sobre la planificación hidrológica, a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico. Pero si esta competencia encuentra justificación en los arts. 131 y 149.1.1 3.ª de la Constitución, que posibilitan la formulación de un Plan Hidrológico Nacional (arts. 40.1, 130.1 y 138.1 del propio texto legal), no por ello permiten el agotamiento en exclusiva de la materia con desplazamiento de las competencias autonómicas concurrentes. Por eso son inconstitucionales los siguientes preceptos de la Ley de Aguas:

Todos estos artículos vulneran también el art. 11.13 del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, que atribuyen a esta Comunidad Autónoma las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en la materia de «ordenación y planificación de la actividad económica de las islas Baleares», sometiéndola a un principio de jerarquía incompatible con su autonomía política.

e)

El art. 16 de la Ley 29/85 es inconstitucional porque, en su inciso inicial, utiliza el término «ejerza» competencias referido a las Comunidades Autónomas, en vez del criterio de la asunción de las competencias por las Comunidades Autónomas como base del deslinde entre éstas y las del Estado. Pero, además, vulnera el principio básico de autoorganización que se deriva de los arts. 148.1.1.ª de la Constitución y 10.1 del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, en cuanto que crea un Delegado del Gobierno en la Administración Hidráulica autonómica. Se infringen con ello también los arts. 131.2 y 154 de la Constitución en cuanto a las formas de coordinación entre Administración estatal y autonómica.

f)

Los arts. 41.2, 48.3, 88 y 89 d) de la Ley impugnada, inciden, vulnerándolas, en las competencias sobre medio ambiente que corresponden a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en virtud de los arts. 148.1.9.ª y 149.1.23.ª de la Constitución y 11.5 de su Estatuto de Autonomía. Los arts. 41.3 y 88.1 vulneran también las competencias autonómicas en materia de ordenación del territorio y urbanismo, establecidas en el art. 10.3 de dicho Estatuto, conforme al art. 148.1.3.ª de la Constitución. Los arts. 92 a 100 de la Ley de Aguas vulneran las competencias autonómicas sobre «actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y, en especial, vertederos industriales y contaminantes de la atmósfera, así como de las aguas interiores y litorales» que le corresponden en virtud del art. 12.3 de su Estatuto de Autonomía.

g)

Los arts. 1.2, 2 a) y d), conexos a los arts. 12, 52.2 y Disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley recurrida, en cuanto integran en el dominio público estatal las aguas y terrenos acuíferos subterráneos, tienen un alcance expropiatorio, aparte la arbitrariedad que supone la alternativa que ofrecen las Disposiciones transitorias segunda y tercera, que infringen frontalmente el art. 33.3 de la Constitución, al no establecer indemnización alguna a favor de los propietarios.

h)

Concluye señalando la representación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que no es obstáculo a la interposición de su recurso el hecho de que dicho Consejo de Gobierno y el Parlamento de la Comunidad Autónoma hayan solicitado del Parlamento de la Nación la aprobación de una Ley orgánica de transferencia en materia de aguas, a través del procedimiento establecido en los arts. 87.2 y 150.2 de la Constitución, ya que las competencias son indisponibles de sus titulares.

En consecuencia, se solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 29/85, de 2 de agosto, y, en particular, la de sus arts. 1.2, 1.3, 2, 6.2 a) y b) y 3, 12, 15 a), 16, 17, 18 a) y b) 38.2, inciso final, 5 y 6, 39.1, 41.2 y 3, 42.2 y 3, 46.1 y 2, 48.3, 514, 52.2, 86, 87 y 88 d), 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 104, los, 109.2 y Disposiciones transitorias primera, segunda y tercera.

4.

Con fecha 8 de noviembre de 1985 y con el núm. 987/85 quedó registrado un escrito mediante el que los Letrados don José Ignacio López Cárcamo y don Miguel Ignacio Legarda Uriarte, en nombre del Gobierno Vasco, interpusieron recursos de inconstitucionalidad contra la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, fundando su pretensión en las siguientes alegaciones:

a)

Del procedimiento de elaboración del art. 149.1.22.ª de la Constitución se deduce que el criterio territorial, es decir, según las aguas discurran o no fuera del territorio de una Comunidad Autónoma, es en si determinante de la distribución de competencias en materia de aguas continentales, y que la posibilidad de aplicar el criterio territorial de una forma separada y válida sólo para los aprovechamientos hidráulicos, y no para los «recursos», no es en absoluto aceptable. El concepto de aprovechamiento postula la existencia misma del recurso y así deriva también de la Ley de Aguas de 1879, aparte de que la expresión «recursos hidráulicos» no es empleada ni en el lenguaje vulgar ni en el Derecho vigente, salvo la mención que contiene el propio art. 149.1.22.ª citado, ni por la doctrina especializada, recursos y aprovechamientos hidráulicos son dos conceptos íntima e indestructiblemente conexos, siendo el aprovechamiento de las aguas el punto central de la ordenación de las mismas. Por ello carece de todo significado que el art. 149.1.22.ª de la Constitución se refiera tanto a los recursos como a los aprovechamientos, mientras que los Estatutos de Autonomía y, entre ellos, el del País Vasco en su art. 10.11, aludan sólo a los aprovechamientos. Este precepto estatutario no es más que una réplica simétrica de la competencia que aquel precepto constitucional reserva en exclusiva al Estado. Es decir, que, conforme a uno y otro, la interpretación procedente es la de que en las aguas que discurran por más de una Comunidad Autónoma toda competencia es del Estado, mientras que en las aguas que discurran íntegramente dentro del País Vasco toda la competencia es de la Comunidad Autónoma.

b)

Las expresiones «discurran por más de una Comunidad» del art. 149.1.22.ª de la Constitución y «discurran íntegramente dentro del País Vasco» del art. 10.11 del Estatuto de Autonomía son susceptibles de varias interpretaciones, según se adopte el criterio de la cuenca fluvial, el del curso fluvial concreto y el del caudal de aguas que aporta una Comunidad Autónoma a un curso fluvial concreto. El criterio de la cuenca hidrográfica no es válido, de acuerdo con la Constitución y los Estatutos de Autonomía, pues ello significaría un desapoderamiento de las competencias de las Comunidades Autónomas, ya que existen escasísimas Cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro del territorio de las distintas Comunidades. Además, la configuración hidrográfica de España en 1978 era la misma que en la actualidad, por lo que en ningún momento pudo estar en la mente del legislador el criterio de la cuenca hidrográfica a la hora de aprobar la Constitución y los Estatutos de Autonomía. El criterio más respetuoso con el bloque de la constitucionalidad es el del curso fluvial concreto, entendiendo por tal una corriente de agua continua y más o menos caudalosa que va a desembocar en otra, en un lago o en el mar. No puede defenderse, en cambio, como criterio general interpretativo el del caudal de aguas que aporte una Comunidad Autónoma a un curso fluvial concreto, porque ello supondría un desapoderamiento total del Estado en la materia, porque en un curso fluvial que discurriese por más de una Comunidad Autónoma el único aporte que discurriría por más de una de ellas sería el de aquellas donde naciese el curso fluvial, lo que carece de justificación, y porque los intereses propios de una Comunidad Autónoma, a los que se vincula su autonomía (artículo 137 de la Constitución) se verían vulnerados si fuese factible que las distintas Comunidades Autónomas por las que discurriese un mismo curso fluvial proyectasen su competencia sobre el mismo, ya que no es indiferente para cada Comunidad Autónoma el uso que se haga por otra de las aguas que posteriormente hayan de discurrir por su territorio. No obstante, estas consideraciones pueden matizarse respecto del aporte hídrico de la Comunidad Autónoma donde muera dicho curso fluvial, pues la utilización que dicha Comunidad Autónoma haga de tal caudal afecta únicamente a sus propios intereses. En definitiva, se puede sentar como criterio interpretativo de las expresiones establecidas en el art. 149.1.22.ª de la Constitución y 10.11 del Estatuto del País Vasco el del curso fluvial, matizado con el del caudal que se aporte a un curso fluvial, siempre que éste muera dentro del territorio de una Comunidad Autónoma. Por lo demás, ello no implicaría un desconocimiento del mandato constitucional de solidaridad, ya que el Estado puede incidir sobre la normativa autonómica mediante las leyes de armonización, ex art. 150.3 de la Constitución.

c)

Lo dicho con anterioridad se refiere sólo a las aguas superficiales, pues el artículo 10.11 del Estatuto de Autonomía del País Vasco no condiciona la distribución de competencias sobre las aguas subterráneas al criterio de la territorialidad indicado. Este criterio sólo juega respecto de las aguas subterráneas como límite general al ejercicio de la competencia autonómica ex art. 20.6 del Estatuto.

d)

En cuanto a las obras hidráulicas, debe seguirse el criterio de la especialidad es decir, el de los aprovechamientos hidráulicos y no el genérico e inconcreto del interés de la obra pública. Por tanto, hay que entender que las obras hidráulicas afectarán a más de una Comunidad Autónoma cuando se realicen en relación con aguas que discurran por más de un territorio autonómico.

e)

El carácter exclusivo de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de aguas, cuando discurran íntegramente por su territorio se ve matizado por el fenómeno de la «concurrencia imperfecta de títulos», que ocasiona que una materia tenga dimensiones calificables dentro de varios conceptos y, por tanto, dentro de varios títulos competenciales. Este fenómeno de concurrencia aboca a la determinación de cuál sea el título que prevalece, tarea que el Tribunal Constitucional ha acometido en varias ocasiones a través de criterios diversos («contenido inherente», «carácter especifico», etc.), pero que en todo caso obliga a descender al caso concreto, como se deduce de la propia jurisprudencia constitucional. El criterio más adecuado, como revela la STC 125/84, es, prescindiendo de otros de aparente validez general, el más práctico y con mayor virtualidad para la solución de casos concretos, a saber, el grado de incidencia que una regulación o medida determinada sobre una materia tiene en otra o, si se quiere, la amplitud de las dimensiones de una materia clasificables en otra. Desde este punto de vista habrá que analizar la influencia de los títulos competenciales que puedan incidir teóricamente en la materia de aguas, teniendo en cuenta que el título principal del que hay que partir es el contenido en el art. 10.11 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, en consecuencia con el art. 149.1.22.ª de la Constitución.

Uno de estos supuestos de concurrencia se produce con la competencia del Estado sobre las bases del régimen energético (art. 140.1.25.ª de la Constitución) a que se remite el art. 10.11 del Estatuto Vasco. Pero esta remisión no significa una compartición funcional establecida abstracta y apriorísticamente en materia de aguas, por lo que el Estado no puede ampararse en dicho título competencial para imponer una legislación básica sobre aguas, limitando el ejercicio de la competencia autonómica. Ello no obsta para que ciertas disposiciones de la Ley de Aguas puedan tener carácter básico, por su condición de principios informadores garantizadores de un común denominador normativo del régimen energético y por su alto grado de incidencia en la materia de aguas. Pero tales disposiciones habrán de determinarse casuísticamente como base del régimen energético, en la medida de la incidencia de este título competencial, y no como bases del régimen de las aguas.

Otro supuesto de concurrencia se produce con la competencia exclusiva del País Vasco en materia de ordenación del territorio y urbanismo. A este respecto, sí es claro que un planeamiento de las aguas continentales ha de materializarse, por ejemplo, en un inventario de los recursos hidráulicos, directrices sobre la recarga de acuíferos, etc., en ningún caso podrá definir, por ejemplo, los perímetros de protección, las medidas de recuperación y conservación del entorno afectado, etc., porque ello supondría una actuación sectorial unilateral sobre un territorio que, como característica fundamental, tiene la de ser único y escaso y cuya óptima utilización no puede ser decidida de forma unívoca por la Administración de las aguas, ya que produciría la descoordinación y dispersión administrativa de las actuaciones sobre el territorio. Por el contrario, habrá de ser la autoridad con competencias en ordenación del territorio, que es el Gobierno Vasco en esta Comunidad Autónoma, la que desde una visión integral de la materia acomode los diversos requerimientos sectoriales sobre el territorio, en su caso, con una participación activa de todas las Administraciones afectadas. En definitiva, los planes hidrológicos deberán entrar a formar parte de la ordenación territorial y urbanística, debiendo quedar sujetos a lo que el planeamiento propio en esta materia indique, y recurriendo, cuando sea preciso, a tramitar las acomodaciones y modificaciones que ese mismo planeamiento urbanístico precise por el procedimiento que a tal efecto prevé la legislación urbanística.

En cuanto al dominio público de las aguas continentales, éste no viene establecido por la Constitución (art. 132), sino que depende de que una ley lo disponga. Pero la competencia para aprobar dicha ley viene determinada por el criterio territorial de que las aguas continentales discurran íntegramente o no por el País Vasco.

Por lo que se refiere a la organización administrativa del agua, rige el mismo criterio territorial de distribución de competencias, de manera que el legislador estatal podrá regular la organización administrativa de las aguas a las que extiende su competencia, mientras que a la Comunidad Autónoma del País Vasco corresponde establecer en exclusiva su organización en relación con las aguas que discurran íntegramente dentro del País Vasco.

f)

De acuerdo con las anteriores consideraciones generales, se formulan las siguientes impugnaciones al articulado de la Ley 29/85, de Aguas:

Por todo ello, se solicita que se declaren inconstitucionales y nulos los arts. 1.2 y 3, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 15 a), c) y d); 16, 18.1 b) y e), 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 46, 47, 48.1 y 2, 49, 50.2, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57.1, 2, 3 y 4, excepto «será motivada y adoptada en función del interés público». 5 y 6, 58, 59.2, 3 y 4, 60, 61, 63 c) y párrafo último, 64.2, 65, 66, 67, 68, 69.1, 70, 71.1 y 3, 72.1, 2 y 3, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 87, 91, 93.1, párrafo primero, y 2;95, párrafo 2; 96, 97, 99, 100, 101, 103.1, 3, 4, 5 y 6; 104, 105, 107.1, 108, 109, 110 y 111.

5.

El mismo día 8 de noviembre de 1985 formuló recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 29/85 el Letrado don José Ramón Ruiz Martínez, en nombre del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, recurso que fue registrado con el núm. 988/85, y que se fundamenta en las siguientes alegaciones:

a)

La Ley impugnada infringe el art. 81.1 y 2, en relación con los arts. 137, 147 y 148, todos ellos de la Constitución, porque, tratándose de una ley ordinaria, regula las competencias exclusivas que el Estatuto de Autonomía de Cantabria (art. 22.8) atribuye a esta Comunidad Autónoma sobre «los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, cuando las aguas discurran integramente por Cantabria ...». La Ley de Aguas modifica una ley orgánica como es el Estatuto de Autonomía de Cantabria, pues no es competencia del Estado establecer las bases sobre el régimen jurídico de la administración del dominio hidráulico en cuencas hidrográficas que discurran integramente por el territorio de la Comunidad Autónoma. En especial, la infracción deriva del art. 16 de la Ley recurrida que impone un Delegado del Gobierno en la administración hidráulica autonómica, vaciando en parte las competencias del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

b)

La Ley infringe también los arts. 9.3 y 103.1 de la Constitución, pues en los dos primeros párrafos de sus Disposiciones transitorias segunda y tercera incurre en una manifiesta arbitrariedad que no admite paliativos, pues no se puede privar de protección administrativa a quienes, sin incumplir una obligación previamente establecida, sencillamente se nieguen a perder su derecho de propiedad.

c)

Infringe al art. 33.1 y 3 de la Constitución porque convierte, sin más, la propiedad privada en concesión y excluye cualquier obligación compensatoria por parte de la Administración. Así sucede, en virtud de la opción alternativa que establece el párrafo segundo del núm. 1 de las Disposiciones transitorias segunda y tercera, y en virtud de la necesaria conversión de la propiedad privada en concesión, por el mero hecho de producirse un incremento de los caudales totales utilizados, que regula el núm. 3 de dichas Disposiciones transitorias.

d)

La Ley de Aguas infringe el art. 132.1 y 2 de la Constitución, puesto que en su art. 1 califica las aguas continentales de dominio público estatal, cuando debería hacer referencia al dominio público sin más, ya que las aguas continentales de la Diputación Regional de Cantabria integran el dominio público de esta Comunidad Autónoma, de acuerdo con el art. 45.1 b) de su Estatuto de Autonomía en conexión con el art. 77.1 de la Ley 3/84, de 26 de abril, sobre régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

e)

La Ley impugnada vulnera los arts. 147, 148 y 149 de la Constitución, pues incide en el sistema de delimitación de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cantabria, haciendo inoperante el art. 148.1.10.ª del Texto constitucional y los arts. 22.8 y 25.1 a) y b) del Estatuto de Cantabria. Según este último precepto, la Diputación Regional de Cantabria también ejercerá competencias en materia de aguas subterráneas [apartado a)] y de ordenación y concesión de aprovechamientos hidráulicos en aquellos cursos fluviales que discurran únicamente por Cantabria, así como la policía de los mismos, si bien estas competencias se asumirán de acuerdo con los arts. 147.3 y 148.2 de la Constitución o según lo previsto en el art. 150.1 y 2 de la misma. Pero estas últimas competencias, en cuanto referidas a aguas que discurran dentro de la Comunidad de Cantabria no se las ha reservado al Estado en el art. 1.49. 1.22.ª de la Constitución, ni tampoco en virtud de la cláusula residual del art. 149.3, desde el momento en que se encuentran recogidas en el Estatuto de Autonomía y, aunque no son competencias ya asumidas, constituyen una firme expectativa de derecho que no se puede coartar.

f)

Sobre el articulado de la Ley se expresan las siguientes alegaciones:

Por todo ello la representación del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria solicita que se declare la inconstitucionalidad de toda la Ley de Aguas o, subsidiariamente, de los artículos de la misma a que hace mención en el cuerpo de su escrito.

6.

Por Auto de 3 de enero de 1986, a solicitud del Letrado del Estado y oídas las demás partes interesadas, el Pleno de este Tribunal acordó acumular los recursos de inconstitucionalidad núms. 944/85, 977/85, 987/85 y 988/85. Posteriormente, y también a solicitud del Letrado del Estado y oídas las partes comparecidas, el Pleno acordó, por Auto de 17 de abril de 1986, acumular los mencionados recursos al registrado con el núm. 824/85, promovido por la Junta de Galicia.

7.

El Letrado del Estado se opone al recurso de inconstitucionalidad núm. 824/85 en escrito recibido en este Tribunal el día 31 de octubre de 1985. Por escrito que tuvo entrada el día 18 de febrero de 1986 se opone igualmente a la estimación de los recursos núms. 944/85, 977/85, 987/85 y 988/85. Las alegaciones que el Letrado del Estado formula en ambos escritos, sustancialmente coincidentes, pueden resumirse como sigue:

a)

El conjunto de las alegaciones que contra la constitucionalidad global de la Ley de Aguas exponen los recurrentes gira en torno a la supuesta inadecuación constitucional de la declaración de todas las aguas continentales renovables como del dominio público estatal, apreciación desde la que se impugna el art. 1.2 de la Ley y cuantos preceptos se apoyan o son consecuencia necesaria del mismo. En primer lugar, se aduce por los Senadores recurrentes y por la Junta de Galicia que la Ley de Aguas tiene una naturaleza, contenido y alcance armonizador y se afirma su inconstitucionalidad por no revestir forma de Ley Orgánica. Pero con ello se confunde la armonización a que se refiere el art. 150.3 de la Constitución con las facultades estatales de fijación de las bases mínimas homogéneas de una materia y con las que resultan del ejercicio de sus propias competencias, al tiempo que se pretenden resolver los problemas competenciales entre el Estado y las Comunidades Autónomas atendiendo exclusivamente al rango de las disposiciones normativas que de uno y otros poderes públicos emanen con olvido de la vertiente sustantiva del problema. Los recurrentes parten de una noción excesivamente simplista en orden a la distribución de competencias, ya que consideran, sin mayores precisiones, que toda norma ajena a la Constitución y a los Estatutos de Autonomía que afecta o se refiera a las competencias autonómicas o estatales es, sin más, nula de pleno derecho. Pero las Leyes estatales pueden cumplir también, en ocasiones, una función atributiva de competencias (art. 150 de la Constitución) y, en otras, una función delimitadora de su contenido, como sucede cuando la Constitución o los Estatutos de Autonomía se remiten a aquéllas para precisar su alcance. Fuera de estos casos el legislador estatal no puede dictar normas que incidan en el esquema constitucional de distribución de competencias para llenar supuestas lagunas o sentar interpretaciones, pero sí puede, en uso de sus propias competencias, llevar a cabo el proceso de desarrollo normativo que le corresponde constitucionalmente, lo que implica una interpretación indirecta por la norma de desarrollo, que no necesariamente debe producirse por la vía del art. 150.3 de la Constitución. Si en esta función el legislador dicta normas que pueden colisionar con las previsiones estatutarias, no resultan nulas por un problema de rango, sino por una cuestión sustantiva o material, como es la de la competencia. Además, no cabe dejar de señalar que, cuando los recurrentes argumentan sobre la pretendida nulidad de la Ley de Aguas con base en su rango no orgánico y en la modificación estatutaria que, según dicen, lleva a cabo, están implícitamente afirmando que si tuviera carácter orgánico seria constitucional, aunque modificase los Estatutos, lo cual es totalmente inexacto. Todo lo anterior pone de manifiesto, en cualquier caso, que los actores hacen supuesto de la cuestión, ya que presupuesto obligado de la infracción del art. 81 de la Constitución que dicen producida seria que la Ley reformara los Estatutos, lo que no consta.

A este último respecto, y con carácter general, afirma el Letrado del Estado que el Estado puede declarar un bien o una categoría de bienes como del dominio público estatal y que declarar todas las aguas continentales corrientes como bienes de dominio público estatal no altera el esquema del art. 149.1.22.ª de la Constitución. Considerada como un recurso natural, el agua tiene unas características peculiares que hacen de ella un bien público escaso cuya gestión y control ha de corresponder al Estado. El agua es un bien indispensable, no ampliable ni renovable, aunque sí reutilizable, itinerante y aleatorio en el modo y momento de presentarse, condición esta particularmente clara en el caso de España. Por eso se impone su gestión pública por el Estado, a quien ha de corresponder este patrimonio inalienable e imprescriptible de todos los integrantes de la comunidad nacional, sin que a estos efectos sean susceptibles de separación las aguas superficiales y las subterráneas renovables, dado que para la actual hidrografía es incontestable tanto su interinfluencia, incluso a grandes distancias, como que el conjunto de las aguas (pluviales, superficiales, corrientes o estancadas, y subterráneas) forman un ciclo único, independiente y cerrado. Estas observaciones han constituido en todos los países el fundamento técnico indiscutible para diseñar un marco jurídico público del recurso, similar al que plantea la Ley impugnada, en perfecta armonía con los acuerdos y convenios internacionales en la materia y con la Carta Europea del Agua. El agua ha de estar disponible en la cantidad y calidad precisa que exija en cada momento el interés general y esta referencia al interés general coloca al agua, como recurso natural, en la línea que marcan los arts. 128.1 y 132.2 de la Constitución que permiten al Estado determinar por Ley los bienes de dominio público estatal. Otra cosa sería que, en relación con las potestades administrativas que entran en juego con la técnica del dominio público, el titular dominical deba atemperar sus facultades a las exigencias que impone la estructura del Estado de las autonomías. Pero es indiscutible que las facultades de declarar las aguas como del dominio público, asumir su titularidad y regular su régimen jurídico corresponde ejercerlas al Estado mediante Ley, sin que a ello se oponga el art. 128.2 de la Constitución, que contiene una reserva de Ley y no una atribución competencial especifica, relativa además a una intervención administrativa distinta a la que representa el dominio público y compatible con ésta a través de la fórmula de las reservas demaniales y que no puede servir para recortar las competencias que atribuye al Estado el art. 132.2 de la Constitución.

Que una Ley del Estado, como es técnica y constitucionalmente posible, declare al agua como bien de dominio público significa que se crea una titularidad pública que se atribuye al Estado, que faculta al dueño para usar, disponer y aprovechar el agua con ciertas pecualiaridades, y que afecta a un uso o servicio público, por lo que se la somete a un régimen jurídico público específico. Son estas notas las que según nuestra doctrina, jurisprudencia y Derecho positivo, hacen recognoscible la institución del dominio público y son manifestaciones de su régimen específico:

Todo ello conduce a señalar que, aparte el art. 1.1 de la Ley, que se limita a enunciar el objeto de su regulación, en el marco de las competencias a que se refiere el art. 149 de la Constitución, el art. 2.1 contiene una declaración general de demanialidad de los recursos hidráulicos, con fundamento en el art. 132.1 de la Constitución, declaración que especifican los arts. 2, 4, 5, 9, 10 y 12 de la Ley. De esta configuración del agua como bien de dominio público estatal resultan, según lo dicho con anterioridad:

En definitiva, la Ley no hace sino especificar, respecto de una categoría especial de bienes de dominio público, las normas generales que configuran y dan contenido a la institución en nuestro Derecho, todas las cuales deben entenderse incluidas en el art. 132.2 de la Constitución, sin que quepa devaluar el contenido del dominio público.

Frente a las competencias específicas del Estado en orden a la demanialización de las aguas continentales renovables no puede derivarse para las Comunidades Autónomas del art. 149.1.22.ª de la Constitución la facultad de declarar, como bienes de «su» dominio público, las aguas que discurran integramente por sus respectivos territorios. Esta pretensión, que responde a una concepción patrimonialista del dominio público no demasiado aceptable, desconoce que una cosa es la titularidad dominical de las aguas y otra muy distinta las facultades administrativas que sobre ellas puedan actuar los poderes públicos competentes conforme al diseño constitucional de delimitación competencial en la materia, así como que las competencias de las Comunidades Autónomas no resultan directamente del art. 149.1.22.ª de la Constitución, sino de lo que establezcan los Estatutos de Autonomía que aquel precepto se ciñe a delimitar.

Por lo demás, las determinaciones legales no implican ninguna suerte de arbitrariedad o atentado a los principios de seguridad jurídica o solidaridad. Precisamente es este último el que se hace presente en el sistema de gestión integral pública que la Ley de Aguas articula, mientras que sólo cabría apreciar la vulneración del principio de seguridad jurídica si por tal se entiende la petrificación de unas determinadas situaciones jurídicas, lo que es absolutamente insostenible.

b)

Partiendo de lo anteriormente expuesto, hay que dilucidar el alcance de las competencias estatales relativas al dominio público hidráulico, pues si bien de ello se deduce una irrenunciable responsabilidad del Estado en la gestión y titularidad del agua, no es menos cierto que, por mandato constitucional, tiene la obligación de articularla con las exigencias que derivan de la organización autonómica y, en concreto, con las competencias que cada Comunidad Autónoma ha asumido en virtud de los arts. 148.1.10.ª y 149.1.22.ª de la Constitución.

A este respecto considera el Letrado del Estado que tanto de los orígenes legislativos como de la problemática general que el agua conlleva en un País donde su escasez impone actuaciones supracomunitarias inspiradas en el principio de solidaridad, se deduce que corresponde al Estado la legislación, ordenación y concesión de todos los recursos hidráulicos, mientras que a las Comunidades Autónomas tan sólo puede corresponder cuanto se refiera a los aprovechamientos de aguas que discurran integramente por su propio territorio. Pero eso no lleva al criterio simplista de atribuir a la competencia de las Comunidades Autónomas «todo» cuanto se refiere a las aguas que discurran integramente por sus respectivos territorios, pues tal interpretación ni parece acorde con las más mínimas exigencias de racionalidad y gestión unitaria que las peculiares características de este recurso exigen y que propician actuaciones coordinadas y cooperativas, ni resulta del Texto constitucional.

Hay que reconocer que en este punto las pautas constitucionales no son claras ni han sido aclaradas por los Estatutos de Autonomía. La Constitución delimita las competencias separando funciones (de legislación, ordenación y concesión) en relación con un recurso (del que no especifica según su situación) con base en un criterio insuficiente (cual es el de discurrir por un territorio). Los Estatutos de Autonomía, prescindiendo de las funciones, salvo excepción, separan las aguas según su situación física, superficial o subterránea, se apartan del criterio territorial que la Constitución utiliza (aguas que discurran por más de una Comunidad Autónoma) y se refieren a los aprovechamientos que afectan a otro territorio (art. 13.12 del Estatuto de Andalucía), etc. Si a ello se una la anfibología conceptual de la Constitución y el hecho de que no parece haber tenido demasiado presente la perspectiva técnica, queda de manifiesto la necesidad de ordenar y aclarar el conjunto. En este sentido deben hacerse ciertas precisiones.

En primer lugar, es insuficiente el criterio territorial de la Constitución tomado en su puro tenor literal en lo que hace a las aguas que «discurran» por más de una Comunidad Autónoma, pues con ello quedarían desconectados los afluentes de la corriente principal. Sólo la cuenca hidrográfica, como unidad territorial de gestión de las aguas puede dar satisfacción racional a las exigencias de explotación y aprovechamiento integral de las aguas. Esos son, además, los precedentes organizativos que están en la base de nuestra Administración hidráulica y, aunque la Constitución no hable de cuencas hidrográficas, utiliza ese criterio, porque cuando se refiere a las aguas que discurran por una zona supracomunitaria delimita un territorio, que es el territorio por donde discurren naturalmente las aguas como consecuencia de la configuración orográfica nacional. Por eso debe rechazarse el criterio que postula la representación del Gobierno Vasco al entender que la interpretación más respetuosa con la Constitución y el Estatuto de Autonomía es la que refiere la expresión «discurran integramente dentro del País Vasco» a un «curso fluvial concreto» o «corriente de agua continua y más o menos caudalosa que va a desembocar en otra, en un lago o en el mar». Aparte de que no se aporta razonamiento alguno que avale tal criterio, su puesta en práctica conduciría a estructurar la Administración hidráulica sobre un conjunto de cuencas principales y subcuencas descoordinadas o susceptibles de gestión no homogénea y podría plantear problemas con otros países en el caso de corrientes internacionales. A dicho criterio llega el Gobierno Vasco por entender que el mantenido en la Ley supone un desapoderamiento de las competencias que cree tener, lo que significa hacer supuesto de la cuestión. Por estas razones y otras similares cabe reiterar que el único concepto sobre el que racionalmente cabe estructurar la gestión unitaria del agua, con subordinación a los criterios del interés general que postula el art. 128.1 de la Constitución, es el de cuenca hidrográfica. Este criterio es también aplicable a las aguas subterráneas, dada su interrelación, científicamente indiscutible, con las superficiales.

Desde el punto de vista material, cuando la Constitución en el art 149.1.22.ª utiliza el término «recursos» no se refiere al bien en concreto sino tan sólo a alguno de sus aspectos. Si así no fuera, las Comunidades Autónomas podrían legislar sobre todos los aspectos relacionados con el agua, incluyendo la regulación de su propiedad, que corresponde al Estado en virtud del art. 149.1.8.ª de la Constitución, produciéndose una colisión que se verificaría también respecto de lo dispuesto en los arts. 149.1.1.ª, 3.ª y 18.ª y 132.2. De otro lado, hablar de concesión de recursos y de aprovechamientos hidráulicos seria una redundancia, aparte de que cuando la Constitución quiere referirse a bienes en concreto utiliza la expresión «recursos naturales» y no la de «recursos» (arts. 45.2 y 132.2). En el ámbito constitucional económico la voz «recursos» se asimila a riqueza o elemento cuantificado de una actividad económica que, en algunos casos, puede ser objeto de reserva (art. 128). En este sentido, y en materia de aguas, la expresión «recursos» es asimilable a la de caudales o cantidades de un elemento económico como es el agua y que es posible conceder por los poderes públicos, aparte su destino o aprovechamiento final. Por eso sostiene el Letrado del Estado que las expresiones constitucionales «concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos» equivalen a otorgamiento de caudales y fijación de usos o destinos de las aguas, pudiendo extenderse, por razón de conexión, a cuanto afecta a las instalaciones privadas precisas para instrumentar y hacer efectivo lo concedido. Si a ello se suma el escaso rigor con que parecen utilizarse los conceptos de ordenación y concesión, resulta en definitiva que, en virtud del art. 149.1.22.ª de la Constitución, a las Comunidades Autónomas de primer grado podrían corresponder las funciones de legislar, ordenar y otorgar caudales y usos de las aguas que discurran por cuencas hidrográficas comprendidas integramente en su territorio. El resto de las competencias son propias del Estado, el cual, respecto de las de segundo grado las extiende hasta el límite que marca el art. 149.1.10ª de la Constitución en relación con las correspondientes normas estatutarias.

Además, desde otra perspectiva, habría que reconocer, como hace la Junta de Galicia, que la Constitución contiene títulos competenciales que analizados sistemáticamente, pueden proporcionar una regulación homogénea de la materia, sometiéndola a unos principios generales y comunes con fundamento en la igualdad básica de los ciudadanos en orden al ejercicio de los derechos (art. 149.1.1.ª), lo que significaría que las facultades de legislación, ordenación y concesión de recursos de las Comunidades Autónomas serían hipotéticamente admisibles tan sólo en lo que no afectaran a los aspectos básicos. Por ello se impone complementar el art. 149.1.22.ª de la Constitución con la perspectiva que proporcionan otros preceptos constitucionales, tales como los núms. 1, 8, 13, 18, 23, 24 y 25 del propio art. 149.1. Todo este conjunto de títulos competenciales sobre el mismo objeto, en sus diferentes perspectivas, representa un apoyo bastante al conjunto de preceptos que configuran el régimen jurídico homogéneo del dominio hídrico estatal, máxime si se tiene en cuenta:

Por eso carece de sentido imputar a la Ley de Aguas una vulneración generalizada de las competencias de las Comunidades Autónomas. Así, respecto de sus diferentes preceptos impugnados alega el Letrado del Estado lo siguiente: