ESTATUTO DE AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA)

 

REAL DECRETO 905/91, de 14 de junio, POR EL QUE SE CONSTITUYE EL ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA Y SE APRUEBA SU ESTATUTO.

La constitución del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea viene exigida por la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 4/90, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, la cual establece que la constitución efectiva de dicho Ente público tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor del Estatuto del mismo, que será aprobado por Real Decreto.

El contenido de dicho Estatuto, que se configura en forma similar al propio de otras Entidades públicas que desarrollan su actividad con sujeción a regímenes de Derecho público y privado de forma complementaria, constituye el desarrollo de los fines y caracteres que la Ley de creación atribuye al Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 1991, dispongo:

Artículo único.-

En los términos previstos en el artículo 82 de la Ley 4/90, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 se constituye el Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y se aprueba el Estatuto de dicho Ente, que figura como anexo de este Real Decreto, formando parte integrante del mismo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

La constitución efectiva del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se producirá en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto. La fecha de inicio de prestación de los servicios encomendados a dicho Ente público será determinada por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, pudiéndose efectuar en su integridad o de forma parcial y sucesiva, por razones de adecuación a las necesidades del interés público.

Segunda.

1. El Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales continuará ejerciendo sus funciones hasta la fecha en que el Ente público se haga cargo de las mismas, conforme a lo previsto en la disposición anterior, en cuyo momento se producirá su extinción, subrogándose el Ente público en todos sus derechos y obligaciones.

2. La transferencia efectiva del personal laboral que se integre en el Ente público y de los bienes que se le adscriben a éste se producirá a partir de la indicada fecha.

3. La integración del personal funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales afectado por la transferencia de funciones al Ente público se producirá en la medida en que vaya ejercitando el derecho de opción previsto en el artículo 82, cuatro, 3 de la Ley 4/90, en los términos y en el plazo que se determine reglamentariamente.

Tercera.

La Dirección General de Aviación Civil continuará ejerciendo sus actuales funciones hasta la fecha que se determine, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera. Previamente a dicha fecha, el Gobierno adoptará las disposiciones necesarias sobre la pertinente delimitación de las funciones del Centro Directivo, con la consecuente reestructuración funcional y orgánica de la citada Dirección General, según se determina en el apartado 3 del artículo 82, tres, de la Ley 4/90.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos necesarios para la constitución del Ente público estarán exentos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Segunda.

El Ente público, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 38 de su Estatuto, realizará el primer inventario de los bienes que se le adscriben antes del 31 de diciembre de 1992.

Tercera.

Por el Ministro de Obras Públicas y Transportes se dictarán cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos.

Cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

1. Los expedientes de gasto, iniciados y pendientes de contratación en la fecha del inicio de prestación de sus servicios por el Ente, adaptarán su tramitación al nuevo régimen jurídico de éste, incluso en el supuesto de que hubiesen sido sometidos a fiscalización o a cualquier otro control financiero con carácter previo.

2. Los contratos celebrados antes de la fecha del inicio de la prestación de servicios por el Ente y que continuasen en vigor en dicha fecha, mantendrán sin variación las cláusulas que, de conformidad con la legislación aplicable en el momento en que fueron celebrados, deban tener la consideración de contractuales, ajustándose su ulterior ejecución o modificación al nuevo régimen jurídico del Ente.

Segunda.

El ejercicio económico del Ente público correspondiente al presente año comenzará a contarse desde la fecha de su constitución y finalizará el 31 de diciembre de 1991.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados el Real Decreto 2878/82, de 15 de octubre, y cuantas disposiciones complementarias lo desarrollen relativas al Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales, así como las que se refieran a las unidades de la Dirección General de Aviación Civil que se vean afectadas por la creación del Ente público, y se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Esta derogación tendrá lugar en la fecha en que el Ente público comience a prestar los servicios que se le encomiendan.

Dado en Madrid a 14 de junio de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Transportes,
José Borrell Fontelles.

ANEXO

ESTATUTO DE AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA)

TITULO PRELIMINAR. NORMAS GENERALES

Artículo 1.°

1. El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, creado en virtud de lo prevenido en el artículo 82 de la Ley 4/90, de 29 de junio, tendrá como misión, en el ámbito de sus competencias, contribuir al desarrollo del transporte aéreo en España y garantizar el tránsito aéreo con seguridad, fluidez, eficacia y economía, ofreciendo una calidad de servicio acorde con la demanda de clientes y usuarios, en el marco de la política general de transportes del Gobierno, sin perjuicio de las competencias que, en actividades relacionadas con el ejercicio de funciones soberanas, puedan corresponder a otros Departamentos ministeriales.

2. Su objeto será la gestión de los aeropuertos civiles de interés general y de las instalaciones y redes de ayudas a la navegación aérea, pudiendo realizar, además, cuantas actividades anejas o complementarias de aquéllas permitan rentabilizar las inversiones efectuadas.

Artículo 2.°

El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se configura como una Entidad de derecho público de las previstas en el número 5 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/88, de 23 de septiembre, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Artículo 3.°

1. El Ente se regirá por lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 4/90, por las disposiciones que lo desarrollen y por el presente Estatuto.

2. En el ejercicio de sus actividades se regirá por el ordenamiento jurídico civil, mercantil y laboral, ajustándose, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones públicas, a las disposiciones de derecho público que le sean de aplicación.

Artículo 4.°

1. El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea tiene personalidad jurídica propia e independiente de la del Estado, plena capacidad jurídica, pública y privada, y patrimonio propio.

2. El Ente público, asimismo, asumirá su gestión con autonomía de actuación, que será todo lo amplia que permita el interés público, la satisfacción de las necesidades sociales y la seguridad de los usuarios, todo ello en el marco de lo preceptuado en el artículo 82.Uno.3 de la Ley 4/90.

Artículo 5.°

Los actos dictados por el Ente en el ejercicio de sus funciones públicas agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria donde serán recurribles en vía económico-administrativa, sin perjuicio, en ambos casos, del posterior acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 6.°

Los acuerdos o resoluciones del Director general del ente público y del Consejo de Administración en el desarrollo de funciones públicas, se considerarán, en todo caso, como actos del ente público a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.  (Artículo redactado de conformidad con el R.D. 1711/97)

Artículo 7.°

Los acuerdos de los Directores de las unidades de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, de los Directores de los Aeropuertos o de los Directores regionales de Navegación Aérea, dictados en el ejercicio de funciones públicas, serán susceptibles de recurso ordinario ante el Consejo de Administración del ente público, salvo en aquellos asuntos en que así se acuerde por el citado Consejo. En este caso, agotarán la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5. (Artículo redactado de conformidad con el R.D. 1711/97)

Artículo 8.°

1. Para el desarrollo y ejercicio efectivo de sus funciones, el Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea podrá promocionar o participar en Sociedades estatales y privadas, de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria, siempre que ello no implique la realizacion de actos correspondientes a las funciones públicas propias del Ente.

2. El Ente público asignará a dichas Sociedades los recursos y medios financieros que resulten precisos para el desarrollo de sus propias funciones.

Artículo 9.°

El Ente público podrá participar en cuantas Sociedades o Entidades relacionadas con sus actividades pudieran constituirse o estén constituidas, como consecuencia de la ordenación o reestructuración de los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea en los ámbitos europeo e internacional, previa conformidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Artículo 10.

El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea está adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través de la Secretaría General para los Servicios de Transportes, la cual, de acuerdo con el mandato que establezca el Gobierno, fijará sus directrices de actuación, aprobará el plan anual de objetivos, efectuará el seguimiento de su actividad y ejercerá, sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia, de acuerdo con la normativa vigente.

TITULO PRIMERO. DE LA ORGANIZACION Y SU FUNCIONAMIENTO

CAPITULO PRIMERO. De las funciones y obligaciones

Artículo 11.

1. El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea tiene encomendadas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 4/90, y sin perjuicio de las atribuciones que a los Ministerios de Defensa e Interior concede el Real Decreto-ley 12/78, de 27 de abril, las funciones específicas que se enumeran en los números siguientes.

2. En materia de navegación aérea, el Ente público ejercerá las funciones de:

3. En materia de aeropuertos, el Ente público ejercerá las funciones de:

4. En aspectos comunes a los ámbitos de la navegación aérea y los aeropuertos, el Ente público ejercerá las siguientes funciones:

Artículo 12.

El Ente público ejercerá las competencias en materia de Policía, en relación con las funciones públicas que tiene encomendadas, así como las potestades sancionadoras inherentes a las mismas, con excepción de las reservadas al Ministro del Departamento o al Consejo de Ministros por la Ley 48/60, de 21 de julio, de Navegación Aérea.

Artículo 13.

El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea podrá participar en organizaciones, asociaciones e instituciones públicas nacionales e internacionales relacionadas con sus actividades, ya sea en nombre propio, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o formando parte de las delegaciones de la Administración española.

Artículo 14.

El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea tendrá las siguientes obligaciones:

CAPITULO II. De los órganos de gobierno y su funcionamiento

Artículo 15.

1.  Los órganos de gobierno del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea serán:

2. Los órganos de gestión serán:

3. El Director general del ente tendrá la consideración de alto cargo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 12/95, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

(Artículo redactado de conformidad con el R.D. 1711/97)

Sección 1.ª Del Consejo de Administración

Artículo 16.

El Ente público estará regido por un Consejo de Administración, que tendrá a su cargo la dirección de su administración y gestión.

Artículo 17.

1. El Consejo de Administración está formado por su Presidente y por un mínimo de ocho y un máximo de quince Consejeros, cuyo nombramiento y separación corresponde al Ministro de Fomento.

2. El Director general del ente público será el Presidente del Consejo de Administración.

3. En los casos de ausencia, enfermedad o vacancia del Presidente asumirá interinamente la presidencia del Consejo de Administración el Consejero más antiguo y, a igual antigüedad, el de más edad.

(Artículo redactado de conformidad con el R.D. 1711/97)

Artículo 18.

Corresponden al Consejo de Administración, conforme a los preceptos del presente Estatuto y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, las siguientes competencias:

(Apartados a, b, e y ñ redactados de conformidad con el R.D. 1993/96)

Artículo 19.

1. La anterior determinación de competencias del Consejo de Administración es meramente enunciativa y no limita en manera alguna las amplias facultades que le competen de gobierno y dirección de la gestión y administración del Ente público.

2. Con excepción de las competencias señaladas en los párrafos c), f), g), h), i), j), en el párrafo 1), si la cuantía de la operación fuere superior al 2 por 100 del presupuesto global anual del ente, así como en los párrafos m) y n) del artículo anterior, el Consejo de Administración podrá delegar en el Director general del ente público o en cualquier otro órgano directivo que estime procedente, sus atribuciones y facultades. Sin perjuicio de ello, el Consejo podrá asumir el conocimiento y resolución de cualquiera de las materias delegadas, cuando así lo estime oportuno. (Apartado redactado de conformidad con el R.D. 1993/96)

Artículo 20.

1. El Consejo de Administración se reunirá previa convocatoria y a iniciativa de su Presidente, o a petición de, al menos, la mitad de los Consejeros, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento del Ente público y, como mínimo, una vez al mes.

2. La convocatoria del Consejo de Administración, salvo casos de urgencia apreciada por su Presidente, se cursará al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación, fijando el orden del día de los asuntos a tratar.

3. El Consejo de Administración quedará válidamente constituido cuando asistan a la reunión, presentes o representados mediante escrito dirigido al Presidente, la mayoría absoluta de sus componentes. Los miembros del Consejo de Administración podrán otorgar su representación a cualquier otro miembro del Consejo, sin que quepa la representación a terceros ajenos al mismo. Cada Consejero presente no podrá ostentar más de una representación.

4. Podrán asistir a las sesiones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, todas aquellas personas que, a solicitud de dicho Consejo, sean convocadas por su Presidente.

5. Los asistentes a las sesiones del Consejo de Administración tendrán derecho a percibir dietas de asistencia y, en su caso, gastos de desplazamiento. Su cuantía se fijará por el propio Consejo de acuerdo con las directrices que, en su caso, fijen el Gobierno o el Ministerio de Economía y Hacienda para las Sociedades estatales o Entes públicos.

Artículo 21.

1. Los acuerdos en el Consejo de Administración se tomarán por mayoría de los Consejeros presentes o representados. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

2. Se levantará acta de los acuerdos adoptados en cada sesión del Consejo de Administración, pudiendo ser aprobada en la propia sesión a que se refiere o en la siguiente, según se determine por el propio Consejo. El acta deberá ir firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente, expidiéndose certificación de los acuerdos del Consejo de Administración en igual forma, sin perjuicio de la existencia de un Libro de Actas, que custodiará el Secretario.

Artículo 22.

1. El Consejo de Administración podrá constituir Comisiones Delegadas, en las que delegará parte de sus facultades, dentro de los límites previstos en el punto 2 del artículo 19 del presente Estatuto, fijando al constituirlas el alcance de esta delegación, sus normas de funcionamiento y el número de Consejeros que deberán formar parte de las mismas.

2. El Consejo de Administración podrá en cualquier momento acordar la extinción de las Comisiones Delegadas o la modificación de los términos de la delegación, con las limitaciones citadas.

Sección 2.ª Del Director General

Artículo 23.

(Artículo derogado por el R.D. 1711/97)

Artículo 24.

(Artículo derogado por el R.D. 1711/97)

Artículo 25.

(Artículo derogado por el R.D. 1711/97)

Artículo 26.

1. El Director general del ente público será nombrado y separado por el Ministro de Fomento.

2. Corresponderá al Director general del ente:

3. El Director general podrá delegar las funciones señaladas en los párrafo i) y j) del apartado anterior en el personal directivo del ente.

(Artículo redactado de conformidad con el R.D. 1711/97)

Artículo 27.

1. El Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente, designará un Secretario que, caso de no ser Consejero, no tendrá voto en las deliberaciones. El Secretario del Consejo debe ser licenciado en derecho y ejercerá funciones de aesoramiento en materia jurídica a Consejo.

2. Corresponderá al Secretario preparar las sesiones, comunicar la convocatoria de las mismas y levantar acta de ellas, dando fe de sus acuerdos y tramitándolos para su ejecución.

Sección 3.ª De los órganos de gestión

Artículo 28.

1. Para la mejor gestión de las funciones y competencias asumidas, y sin perjuicio de la estructura directiva que determine el Consejo de Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.b) de este Estatuto, existirán en el ente público dos unidades de gestión, la de Aeropuertos Españoles y la de Navegación Aérea.

2. Los Directores de Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea serán nombrados por el Consejo de Administración a propuesta del Director general.

3. Los Directores de Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea dependerán funcionalmente del Director general del ente público.

(Artículo redactado de conformidad con el R.D. 1993/96)

Artículo 29.

La Dirección de Aeropuertos Españoles, en el marco de las atribuciones y competencias asignadas al ente público en el título I de este Estatuto, ejercerá de modo específico las funciones relacionadas en el artículo 11.3, así como aquellas otras que sean acordadas por el Consejo de Administración, con los límites previstos en el artículo 19.2. (Artículo redactado de conformidad con el R.D. 1993/96)

Artículo 30.

La Dirección de Navegación Aérea, en el marco de las atribuciones y competencias asignadas al ente público en el título I de este Estatuto, ejercerá de modo específico las funciones a que se refiere el artículo 11.2, así como aquellas otras que sean acordadas por el Consejo de Administración, con los límites previstos en el artículo 19.2 (Artículo redactado de conformidad con el R.D. 1993/96)

Artículo 31.

1. Para el ejercicio de las funciones del Ente, en cada Aeropuerto existirá un director a quien compete, en el ámbito del mismo, la dirección, coordinación e inspección de todos sus servicios.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Navegación Aérea, los Directores de los aeropuertos tendrán carácter de autoridad en el ejercicio de sus funciones de naturaleza pública.

3. Los Directores de los Aeropuertos serán nombrados por el Director general del ente público. (Apartado redactado de conformidad con el R.D. 1993/96)

4. Para la gestión y explotación de todos los servicios de los aeropuertos, podrán constituirse Sociedades anónimas, cuyo capital social pertenecerá mayoritarimente al Ente público. Estas Sociedades estatales podrán abarcar la gestión y explotación de uno o de varios aeropuertos, según determine el Consejo de Administración del Ente.

5. El Consejo de Administración de las Sociedades citadas en el número anterior estará presidido por el Director del aeropuerto correspondiente, o, en el caso de abarcar varios aeropuertos, por el del aeropuerto que determine el Consejo de Administración del Ente público.

6. Cuando resulte compatible con la naturaleza de un determinado servicio, su gestión y explotación podrán encomendarse a sociedades anónimas en cuyo capital social podrá participar el ente público. En los supuestos de gestión indirecta de un servicio público será de aplicación la Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. El ejercicio de las actividades de carácter mercantil a que se refiere el artículo 11.4.d) se acomodará a lo dispuesto en dicho precepto, estándose para la utilización del dominio público a lo establecido en los artículos 156 de la Ley 13/96, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y 18.v) y 37 de este Estatuto. (Apartado añadido por el R.D. 2825/98)

Artículo 32.

1. Para el ejercicio de las funciones del Ente en materia de navegación aérea, podrán existir regiones o demarcaciones aéreas a cuyo cargo habrá un Director a quien compete, en el ámbito de su actuación, la dirección, coordinación e inspección de sus servicios.

2. Los Directores de región serán nombrados por el Director general del ente público. (Apartado redactado de conformidad con el R.D. 1993/96)

TITULO II. REGIMEN PATRIMONIAL

Artículo 33.

El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea tendrá, para el cumplimiento de su objeto, un patrimonio propio distinto al del Estado, formado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que sean de su titularidad.

Artículo 34.

Al patrimonio del Ente público a que se refiere el artículo anterior, se adscriben, para el cumplimiento de sus funciones, la totalidad de los bienes de dominio público afectos al Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales, y los afectos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en lo relativo a los recintos aeroportuarios e infraestructuras de navegación aérea, conservando su citada naturaleza de dominio público.

Artículo 35.

Los bienes de naturaleza demanial que actualmente están afectos al Ministerio de Defensa podrán adscribirse al Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, previo cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2.4 de la Ley 28/84, de 31 de julio.

Artículo 36.

1. El Consejo de Administración podrá acordar la innecesariedad para el servicio y, en su caso, el desgüace o la enajenación del material e instalaciones no útiles, así como cualesquiera otros de igual naturaleza, aplicando su producto a los fines propios del Ente público.

2. El Consejo de Administración podrá declarar innecesarios los bienes inmuebles demaniales que no sean precisos para el cumplimiento de los fines del Ente, al objeto de solicitar su desafectación e integración en el Patrimonio del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Patrimonio del Estado. No obstante lo anterior, podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda su retención, en calidad de bienes de reserva, en previsión de obras futuras o ampliación de sus actividades debiendo en todo caso revisarse cada cinco años, al menos, esta previsión.

Artículo 37.

Corresponde al Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea el ejercicio de las facultades públicas en materia de concesiones y autorizaciones sobre el dominio público en los aeropuertos, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 38.

El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea llevará un inventario de la totalidad de los bienes que constituyan su patrimonio, así como de los que le hayan sido adscritos para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 39.

1. Los terrenos, construcciones e instalaciones circurdantes a los aeropuertos, aeródromos e instalaciones de ayuda a la navegación aérea, estarán sujetas a las servidumbres ya establecidas o que se establezcan en disposiciones especiales referentes a la protección del sistema aeroportuario y de navegación aérea o de telecomunicaciones aeronáuticas, o de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional.

2. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley de Navegación Aérea, los propietarios o poseedores de inmuebles no podrán oponerse a la entrada en sus fincas o paso por ellas para la realización de las operaciones de salvamento o auxilio de aeronaves accidentadas.

Artículo 40.

1. El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea propondrá al Ministerio de Obras Públicas y Transportes el establecimiento de las servidumbres que estime pertinentes para el correcto desarrollo de sus actividades, así como la naturaleza y extensión de dichos gravámenes, que deberán determinarse mediante Real Decreto en el marco de la legislación vigente.

2. En casos de urgencia, las servidumbres podrán ser establecidas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, a propuesta del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, quedando sin efecto si en el plazo de un año no son confirmadas por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto.

Artículo 41

1. Corresponde al Ente público el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia y hacer efectivas las servidumbres aeronáuticas por sus propios medios y, si éstos fueran insuficientes, proponer al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la adopción de cuantas medidas sean adecuadas para la defensa de dichas servidumbres, o requerir el concurso de cualquier otra autoridad y Administración pública que sean competentes.

2. Los daños y perjuicios que se causen en los bienes afectados por las servidumbres a que se refiere el artículo 39 serán idemnizables, si a ello hubiere lugar, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 42.

1. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá las facultades de expropiación forzosa que sean precisas para el cumplimiento de los fines del Ente público, que ostentará a tales efectos la condición de beneficiario.

2. El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea propondrá al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el número anterior.

3. El régimen de los bienes expropiados para el cumplimiento de los fines del Ente se acomodará a lo previsto en la Ley de Patrimonio del Estado.

4. Respecto a los bienes integrados en el Ente, éste ejercerá las facultades de recuperación posesoria que procedan según su naturaleza.

TITULO III. REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO

CAPITULO PRIMERO. Planificación y contabilidad

Artículo 43.

1. El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea elaborará un Plan de Empresa, con la vigencia plurianual que determine su Consejo de Administración, en el que se fijen los objetivos que el Ente se proponga alcanzar en cumplimiento de las directrices que el Gobierno determine, a través del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

2. El Ente público elaborará anualmente un Programa de actuación, inversiones y financiación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Este programa se elaborará antes del 15 de marzo de cada año, acompañado de una memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que contiene con respecto al que se halle en vigor, y será remitido al Ministro de Obras Públicas y Transportes a los efectos establecidos en el artículo 89.2 del citado texto legal.

Artículo 44.

En función de las previsiones y objetivos contenidos en el Plan de Empresa, y en el Programa de actuación, inversiones y financiación, anualmente se elaborará un Plan de Objetivos para el período, que, una vez aprobado por el Consejo de Administración, se elevará al Ministro de Obras Públicas y Transportes para su definitiva aprobación.

Artículo 45.

1. El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ajustará su contabilidad a las disposiciones del Código de Comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al Plan General de Contabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

2. El régimen de control de las actividades económicas y financieras del Ente público, se ejercerá, de conformidad con lo establecido en los artículo 17.3 y 20 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, por la Intervención General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas, respectivamente.

Artículo 46.

El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea deberá amortizar, según los criterios comúnmente aceptados, los bienes de todo tipo que constituyen su patrimonio, para garantizar la conservación y reposición de los mismos.

Artículo 47.

Entre los gastos de explotación se incluirán las dotaciones para amortizaciones provisiones y riesgos y gastos que establece el Plan General de Contabilidad.

CAPITULO II. De los presupuestos

Artículo 48.

El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea elaborará anualmente los presupuestos de explotación y de capital que, una vez acordados por el Consejo de Administración tramitará en la forma establecida en los artículos 87.4 y 90 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Al presupuesto de capital se acompañará el detalle plurianual de los proyectos de inversión financiados por el mismo.

Artículo 49.

El presupuesto de explotación será concordante con el principio de rentabilidad de la explotación de forma que los ingresos cubran los gastos de explotación, incluidos los de conservación, la depreciación de los bienes e instalaciones propias, la reposición de bienes e instalaciones adscritas, aeroportuarias y de navegación aérea, y permitan un adecuado rendimiento positivo de la inversión neta en activos fijos, sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Tasas y Precios Públicos y en el Decreto 1675/72, de 28 de junio, de tarifas a aplicar por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea.

Artículo 50.

1. Serán aprobadas por el Consejo de Administración, o por el órgano en quien éste delegue, las modificaciones internas de los presupuestos que no incrementen la cuantía del mismo y sean consecuencia de las necesidades surgidas durante el ejercicio.

2. En la medida en que estas modificaciones pudieran afectar al Plan de objetivos del Ente público se dará cuenta de las mismas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Artículo 51.

Las variaciones de los presupuestos de explotación y de capital serán autorizadas:

Artículo 52.

1. El ejercicio social se computará por períodos anuales, comenzando el día 1 del mes de enero de cada año.

2. La cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta de aplicación de resultados, el balance y la memoria justificativa de cada ejercicio económico serán presentados por el Director general del ente al Consejo de Administración, para su aprobación, antes de finalizar el primer trimestre del año siguiente. Esta aprobación deberá producirse antes de finalizar el primer semestre de dicho año.

(Artículo redactado de conformidad con el R.D. 1711/97)

CAPITULO III. De los recursos

Artículo 53.

El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se financiará mediante los ingresos propios de su actividad y, en su caso, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 54.

Los recursos del Ente público estarán integrados por:

Artículo 55.

1. El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea podrá utilizar para la efectividad de sus débitos con naturaleza de ingresos de derecho público y a través de sus propios servicios, el procedimiento administrativo de apremio.

2. Asimismo, podrá convenir con los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda la gestión recaudatoria de dichos ingresos, en la forma prevista en el Reglamento General de Recaudación.

3. A los efectos del párrafo primero, se considerarán ingresos de derecho público los derivados de las tasas aeroportuarias o de navegación aérea, los obtenidos por aplicación de las tarifas por el uso de las redes de ayudas a la navegación, así como las tarifas por la prestación de servicios sometidos al régimen de precios públicos.

Artículo 56.

El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea asume la gestión, administración y cobro de los ingresos a que se refiere el número 3 del artículo anterior, en el marco de la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y demás disposiciones aplicables.

CAPITULO IV. Aplicación de resultados

Artículo 57.

El excedente que arroje anualmente la cuenta de resultados del Ente público se imputará, por acuerdo del Consejo de Administración y en función de lo previsto en el Programa de actuación, inversiones y financiación del Ente público, a la financiación del plan de inversiones y a la reducción de su endeudamiento. El remanente que resultare, en su caso, se ingresará en el Tesoro Público.

Artículo 58.

Los ingresos que el Ente público realice a favor del Tesoro Público podrán generar crédito en el estado de gastos del presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en la cuantía que se determine en su Programa de actuación, inversiones y financiación.

Artículo 59.

Cuando los recursos del Ente público resulten insuficientes para financiar las inversiones que éste deba realizar, en cumplimiento de las directrices sobre inversiones incluidas en el Programa de actuación, inversiones y financiación y derivadas de los planes sobre mantenimiento y expansión del sistema de transporte aéreo, tales inversiones serán financiadas con cargo a operaciones de endeudamiento o a través de la inclusión de las correspondientes dotaciones, por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los Presupuestos Generales del Estado. En este caso, podrá formalizarse con la Administración del Estado el oportuno contrato-programa que garantice la rentabilidad de la inversión realizada y la devolución, en su caso, de las cantidades entregadas al Ente público.

CAPITULO V. Endeudamiento

Artículo 60.

1. El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y, en particular, concertar operaciones activas o pasivas de crédito y préstamo, cualquiera que sea la forma que se instrumente, incluso mediante la emisión de obligaciones, bonos, pagarés y cualquier otro tipo de pasivo financiero, dentro de los límites previstos en su presupuesto de capital.

2. Corresponderá al Consejo de Administración contraer crédito y emitir deuda, concertando o fijando su plazo, tipo de interés y demás características, así como establecer la representación total o parcial de la deuda emitida en obligaciones, bonos, pagarés u otros títulos, valores o documentos que formalmente la reconozcan o, en cuanto lo permitan las disposiciones vigentes, en anotaciones en cuenta.

CAPITULO VI. Régimen fiscal

Artículo 61.

El Ente público gozará de los beneficios tributarios que legalmente estén establecido o se establezcan y le sean de aplicación.

TITULO IV. DE LOS RECURSOS HUMANOS

Artículo 62.

1. El personal del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se regirá por las normas de derecho laboral o privado que le sean de aplicación.

2. Las relaciones del Ente con su personal se regirán por las condiciones establecidas por los contratos que al efecto se suscriban y se someterán al Estatuto de los Trabajadores, a los Convenios Colectivos y a las demás normas que les sean de aplicación.

Artículo 63.

La selección del personal al servicio del Entre público se hará de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad, y, con excepción del personal directivo, mediante convocatoria pública.

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