Artículo 16. Carácter reservado de la información.
1. Los datos, registros, grabaciones,
declaraciones, comunicaciones e informes obtenidos por la Comisión de Investigación
de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, así como por los integrantes de los
equipos de investigación, en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y
sólo pueden ser utilizados para los fines propios de la investigación técnica.
2. La información a la que se refiere el apartado
anterior no puede ser comunicada o cedida a terceros, salvo en los casos siguientes:
- a) Cuando sea requerida por los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal para la
investigación y persecución de delitos.
- b) Cuando lo soliciten las Comisiones Parlamentarias de Investigación a que se refiere
el artículo 76 de la Constitución.
- c) En las actuaciones de colaboración desarrolladas por la Comisión con otros
organismos de investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil, de
acuerdo con lo establecido en las normas internacionales, comunitarias y nacionales sobre
esta materia.
- d) En los supuestos en que el Pleno de la Comisión considere que la comunicación de
datos a la Autoridad aeronáutica o a las personas y organizaciones aeronáuticas
afectadas sea más eficaz para prevenir un accidente o incidente grave.
3. Los miembros de la Comisión de Investigación de
Accidentes e Incidentes de Aviación Civil y el personal al servicio de la misma estarán
obligados, en el desempeño de sus funciones, a preservar el carácter reservado de dichos
datos e informaciones.