Artículo 17. Facultades de los investigadores.
1. Los componentes de los equipos de investigación
desarrollarán sus funciones, bajo la exclusiva dirección de la Comisión, con libertad e
independencia de criterio.
2. Los investigadores, en el ejercicio de sus funciones,
tendrán las siguientes facultades:
- a) Acceso libre al lugar del accidente o incidente, a la aeronave, su contenido o
sus restos para efectuar comprobaciones, anotaciones y análisis.
- b) Acceso inmediato al contenido de los registradores de vuelo o de cualquier otro
registro o grabación directamente relacionados con el suceso investigado.
- c) Adopción de las medidas necesarias para preservar los restos de los siniestros
investigados.
- d) Derecho a ser informados de los resultados de los exámenes practicados o de las
tomas de muestras realizadas en los cuerpos de las víctimas o de las personas implicadas
en la operación de las aeronaves y a tomar declaraciones a los testigos.
- e) Acceso a cualquier información relevante para la investigación que esté en
posesión del propietario, el explotador o el constructor de la aeronave, de las
autoridades aeronáuticas o de los responsables de los aeropuertos y aeródromos.
- f) Recabar de las autoridades aeronáuticas la información que, sobre las
infraestructuras, personal, material, operadores, servicios o procedimientos
aeronáuticos, resulte necesaria para el desarrollo de la investigación.