LEY 21/03, de 7 de julio, DE SEGURIDAD AEREA
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Artículo 26. Entidades y personal colaborador.

1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento mediante el cual podrá autorizarse a personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que dispongan de medios adecuados, capacidad y especialización técnicas acreditadas e independencia funcional respecto de las actividades a desarrollar, para actuar como entidades colaboradoras en materia de inspección aeronáutica, de acuerdo con las directrices y bajo la supervisión de la Dirección General de Aviación Civil.

2. Las entidades colaboradoras de la Dirección General de Aviación Civil podrán ser habilitadas para ejercer las siguientes funciones:

3. El personal de tales entidades deberá exhibir un documento expedido por la Dirección General de Aviación Civil en el que constarán sus facultades y atribuciones, así como las condiciones de ejercicio de las mismas y estará sujeto al deber de sigilo establecido en el apartado 3 del artículo anterior.

4. Las personas privadas o colaboradoras de la inspección aeronáutica deberán suscribir los seguros o constituir los depósitos, fianzas u otras garantías que reglamentariamente se determinen para cubrir la responsabilidad por los riesgos derivados de sus actuaciones.

5. Las tarifas que las entidades colaboradoras perciban por la realización de las funciones enumeradas en el apartado 2 deberán ser previamente comunicadas al Ministerio de Fomento.

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