LEY 21/03, de 7 de julio, DE SEGURIDAD AEREA
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Artículo 4. Control de la circulación aérea.

1. El control del espacio aéreo y de la circulación aérea general corresponderá a los Ministerios de Defensa y de Fomento, en los términos establecidos en este artículo.

2. Al Ministerio de Fomento le corresponde el control de la circulación aérea general en tiempos de paz, salvo en los supuestos previstos en el apartado 4. 

3. Al Ministerio de Defensa, como responsable principal de la defensa aérea de España, le corresponden:

4. El Ministerio de Defensa ejercerá siempre el control de la circulación aérea operativa y, en tiempos de conflicto armado, el control de la circulación aérea general. También ejercerá el control de la circulación aérea general en los siguientes casos:

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